Dictamen CGR

Dictamen N° 28233/2011

2011-05-05 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Obligación fiscal de hacerse cargo del pago de las cotizaciones de los receptores judiciales se mantiene únicamente respecto de los receptores que se encuentran adscritos al régimen regulado por el DFL 1.340 bis, de 1930, no pudiendo ser exigida por los que se han incorporado al sistema de pensiones creado por el DL 3.500, de 1980. Régimen del citado DFL 1.340 bis, únicamente es aplicable a los receptores adscritos actualmente a éste. Receptores judiciales no tienen derecho a licencia por enfermedad con pago de remuneraciones, porque no tienen un sueldo fijo, para ellos la licencia médica sólo sirve de causa legal para autorizar la ausencia a sus labores habituales y para considerar ese tiempo como útil para el integro de imposiciones, en relación con la renta de asimilación que tienen fijada
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Dictamen N° 25339/2012
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Dictamen N° 40331/2011
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Dictamen N° 39225/2011
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N° 28.233 Fecha: 5-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Gremial de Receptores Judiciales de Chile, representada por los señores Luis Petrón Millán e Ivonne Navarrete Gutiérrez, Presidente y Secretaria de la mencionada Entidad, respectivamente, para solicitar un pronunciamiento relativo a diversas materias relacionadas con el derecho a jubilación que otorga la ley N° 5.931 a dichos Auxiliares de la Administración de Justicia. Sobre el particular, es dable anotar que los artículos 1° y 2° de la ley N° 5.931 incluyen a los receptores en las disposiciones del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, estableciendo que cuando éstos acrediten 30 años de servicios podrán jubilar sin necesidad de cumplir otro requisito y se les computarán, para los efectos de esta ley, los servicios prestados como receptores y en otras ramas de la Administración Pública. Enseguida, el artículo 5° de la citada ley previene, en lo que interesa, que para los efectos de determinar dichos beneficios se considerará como renta de los Receptores una equivalente al sueldo de Secretario de Juzgado de Letras del departamento en que ejercen sus funciones. Por su parte, los artículos 3° y 6° de dicho texto legal indican que es de cargo fiscal la parte de los beneficios que correspondiere a los años servidos por los receptores con anterioridad a la fecha de creación de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como también la obligación futura de consultar anualmente en la Ley de Presupuestos una suma determinada para solventar las imposiciones que correspondían al aporte de estos imponentes y las de cargo del Estado. Precisado lo anterior, cabe señalar, en primer lugar, que los recurrentes requieren que este Órgano de Control declare que, a la luz de lo previsto por los citados preceptos, se mantiene vigente la obligación fiscal de hacerse cargo del pago de las cotizaciones de los receptores judiciales, con independencia del sistema previsional al que estén afiliados. Al respecto, resulta necesario recordar que, tal como se ha indicado, es la ley N° 5.931 -cuerpo normativo que incorporó a los aludidos dependientes del Poder Judicial al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas-, la que hizo obligatoria la aplicación, respecto de aquéllos, de las disposiciones relacionadas con la obtención de beneficios jubilatorios, como asimismo, las relativas a las cotizaciones que debía enterar el Estado en su favor. Lo anterior, por cuanto la dictación del aludido texto legal, promulgado el 28 de septiembre de 1936, tuvo la finalidad de permitir contar con una renta cierta para calcular las pensiones de esos Auxiliares de la Administración de Justicia en el antiguo sistema de pensiones, toda vez que éstos, al no tener la calidad de funcionarios públicos y no contar con sumas fijas mensuales, sino con ingresos provenientes de aranceles cobrados por sus actuaciones, necesitaron de una ley para acceder a una jubilación. En este sentido, y tal como lo concluyen, entre otros, los dictámenes N° s. 37.155 y 34.957, ambos de 2009, y 16.245, de 2011, de esta Entidad de Control, la referida obligación fiscal se mantiene únicamente respecto de los receptores que se encuentran adscritos al régimen regulado por el D.F.L. N°.1.340 bis, de 1930, no pudiendo ser exigida por los que se han incorporado al sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, toda vez que a estos últimos sí se les permite imponer de forma independiente por la suma que estimen conveniente, siempre que dicho monto no sea inferior a un ingreso mínimo ni superior al equivalente a 60 Unidades de Fomento. A continuación, los recurrentes piden establecer el régimen previsional en que se deberán tramitar los expedientes de los receptores judiciales en el futuro. En relación a ello, procede mencionar que el artículo 1° transitorio del mencionado D.L. N° 3.500, dispone que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el sistema que establece ese decreto ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios, mismo derecho que tienen los trabajadores que se afiliaron por primera vez con anterioridad al 31 de diciembre de 1982, agregando, que los que se incorporaron con posterioridad a esa fecha tienen la obligación de afiliarse al nuevo sistema. Añade el inciso tercero del artículo 2° de ese texto legal, que la afiliación al nuevo régimen es única, permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución. Por ende, el régimen del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, únicamente es aplicable a los receptores adscritos actualmente a éste, dado que, acorde con lo expuesto, los beneficios previsionales de los que se desafiliaron voluntariamente de él, optando por el regulado en el D.L. N° 3.500, de 1980, como también de quienes se incorporaron por primera vez a este último, con posterioridad a la fecha de vigencia de ese decreto ley, deben concederse de acuerdo con las nuevas normas de pensiones En tercer término, los interesados solicitan que se establezca que corresponde a la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas conceder jubilaciones a los receptores judiciales. En cuanto a este tema, cabe hacer presente que, en el mismo sentido indicado precedentemente, dicho organismo previsional se encuentra obligado únicamente respecto de aquellos servidores que se mantienen incorporados al antiguo régimen de pensiones. Por último, se requiere un pronunciamiento que determine las garantías que digan relación con las licencias médicas que se entreguen a los auxiliares de la administración de justicia a consecuencia de las enfermedades profesionales o accidentes del trabajo que puedan padecer. Al respecto, es del caso hacer presente que, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 de la ley N° 16.395 y 48 de la ley N° 20.255, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, de acuerdo con lo concluido por la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 19.610, de 1975, 37.696, de 1977, 4.887, de 1984 y 40.159, de 2001, los receptores judiciales no tienen derecho a gozar de licencia por enfermedad, con pago de remuneraciones, porque, como ya se ha indicado, dichos funcionarios no tienen un sueldo fijo, sino que perciben ingresos provenientes de un arancel, de modo que para ellos, la licencia médica sólo les sirve de causa legal para autorizar la ausencia a sus labores habituales, como también, para considerar ese tiempo como útil para el integro de imposiciones, en relación con la renta de asimilación que tienen fijada. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con poner en conocimiento de los solicitantes las materias relacionadas con el derecho a jubilación concedido a los receptores judiciales, a las que se ha hecho mención. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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