Dictamen CGR

Dictamen N° 25451/2013

2013-04-25 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de oficio relativo a improcedencia del cierre de pasaje que indica
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N° 25.451 Fecha: 25-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Puente Alto, solicitando la reconsideración del oficio N° 43.971, de 2012, de este origen, mediante el cual se concluyó, en síntesis, que en atención a que el pasaje Los Faldeos, de la respectiva comuna, tiene dos accesos, no resulta procedente, conforme a la normativa vigente, el cierre instalado en el mismo, por lo que esa entidad edilicia debía adoptar las acciones destinadas a obtener su retiro e informar de ello a esta Entidad de Control. En esta oportunidad, el municipio plantea que dicho pasaje “sin perjuicio de contar con acceso por lado norte y acceso por el lado sur, tanto el tránsito peatonal como el vehicular, se ven interrumpidos por una plazoleta o área verde que se localiza al centro del mismo, formando dos tramos, los cuales tienen una única vía de acceso y salida.”. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 5°, letra c), y 65, letra q), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -modificados por la ley N° 20.499, que regula el Cierre de Calles y Pasajes por Motivos de Seguridad Ciudadana-, facultan, con las condiciones y requisitos que señalan, a las municipalidades para autorizar el cierre o medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Al respecto, cabe anotar que de acuerdo al criterio sustentado por esta Entidad de Fiscalización en el dictamen N° 50.056, de 2011, los cierres que se autoricen con arreglo a la normativa citada, solo pueden referirse a calles o pasajes que tengan una única vía de acceso y salida y no a aquellos que comunican con otras vías. Ello, considerando lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil -según el cual los bienes nacionales de uso público pertenecen en dominio a la nación toda y su uso a todos sus habitantes- y lo declarado por el Tribunal Constitucional -al ejercer el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de la ley N° 20.499- en sentencia de 20 de enero de 2011, recaída en la causa rol N° 1.869-10. Ahora, de acuerdo a lo informado por el municipio y los antecedentes recabados con ocasión de la emisión del oficio cuya reconsideración se requiere, el pasaje de que se trata tiene dos accesos: uno, por el sur, a la calle Camino del Viento y el otro, por el norte, a la calle Camino del Sol, entre los cuales si bien no se encuentra habilitado el desplazamiento de vehículos por la existencia de una plazoleta o área verde ubicada en el centro, ello no impide el tránsito regular de peatones. En este contexto, tratándose de un pasaje con dos vías de acceso, no se cumple uno de los supuestos considerados por el ordenamiento jurídico para que resulte procedente el cierre del mismo, vale decir, que cuente con una única vía de acceso o salida. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a lo alegado en esta oportunidad por el municipio, en orden a que el tránsito vehicular por el pasaje en cuestión se vería interrumpido por una plazoleta, es del caso indicar que esta circunstancia no altera el hecho de que esa vía tenga dos accesos, sin que estos deban ser, necesariamente, susceptibles de ser recorridos íntegramente por vehículos. En ese orden de ideas, es dable consignar que la normativa aplicable no establece la diferencia invocada por esa entidad edilicia y sobre la cual fundamenta la solicitud de reconsideración del oficio en comento. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad no se acompañan antecedentes jurídicos que permitan modificar el criterio sostenido en el oficio señalado, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento, correspondiendo, por ende, y atendido el tiempo transcurrido, que ese municipio proceda a darle pronto cumplimiento, informando de las medidas que al efecto implemente en el plazo de 15 días. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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