Dictamen N° 79744/2013
N° 79.744 Fecha: 04-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que aclare la forma de proceder respecto de la recuperación de las imposiciones de don Eduardo Méndez Parraguez, médico del Hospital Militar de Santiago, a la luz de lo dispuesto por el dictamen N° 25.482, de 2010, de este origen, según el cual conforme con lo dispuesto por el artículo 77 de la ley N° 18.948, en relación con el artículo 5° de la ley N° 18.458, procedía considerar para computar en una pensión los años desempeñados por el interesado en el aludido establecimiento de salud y adscritos al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Requerido de informe, el referido recinto hospitalario manifiesta, en síntesis, que solo debieron remitirse desde la cuenta de capitalización individual del afectado, aquellos fondos correspondientes a su cargo de médico, por 28 horas, desempeñado entre el 2 de enero de 1986 y el 31 de enero de 2003, y no los aportes que pudiera tener acumulados por otros servicios, dado que, en su opinión, el artículo 5° de la ley N° 18.458 sólo resulta aplicable al referido lapso impositivo. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones ha indicado que el aludido facultativo se encuentra incorporado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, desde el 1 de octubre de 1984, agregando que registra imposiciones efectuadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, desde esa data hasta marzo de 1990 y por el Hospital Militar de Santiago, desde el mes de enero de 1986 y hasta diciembre de 2012. A continuación, menciona que con fecha 30 de mayo de 2011, se traspasaron a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, todos los fondos que el señor Méndez Parraguez mantenía a ese entonces en la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., y que, a la fecha, la antedicha caja ha seguido integrándole imposiciones en el régimen de capitalización individual. Precisado lo anterior, es menester acotar que el invocado dictamen N° 25.482, de 2010, se fundó en el hecho de que las labores prestadas por el profesional de que se trata en un organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional antecedían a sus servicios realizados a contar del 1 de febrero de 2003, en calidad de empleado civil de planta del Ejército, adscrito al Escalafón de Médicos de la ley N° 15.076. Ahora bien, resulta necesario hacer presente que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el señor Méndez Parraguez mantuvo una relación laboral con el Centro de Salud y Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con imposiciones en una administradora de fondos de pensiones, desde el 1 de octubre de 1984 al 15 de marzo de 1990. A su vez, aparece que -paralelamente a ese desempeño-, este funcionario comenzó a prestar servicios desde el 2 de enero de 1986, en el Hospital Militar de Santiago, de acuerdo con lo previsto en la ley N° 18.476 y también adscrito al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, por dos cargos, uno de 28 horas y otro de 22 horas, dando término al primero, el 31 de enero de 2003, mientras que respecto del segundo, mantiene un vínculo indefinido y vigente. Atendidos estos hechos, cabe estable-cer que el reconocimiento de tiempo a que hizo referencia el mencionado dictamen N° 25.482, de 2010, sólo pudo afectar la línea previsional iniciada por el facultativo en comento en su cargo de 28 horas, puesto que, acorde con lo señalado, es ésa la que finalizó el 31 de enero de 2003 y continuó sin interrupciones, a partir del 1 de febrero del mismo año, en que fue nombrado como empleado civil de planta del Ejército. Lo anterior, atendido que la jurispruden-cia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 53.264, de 2012, concluyó que, por regla general, los períodos de afiliación perfectamente determinados, que poseen un principio y un fin, constituyen una línea continua y única que no puede verse cercenada para ser utilizada con fines previsionales, en una entidad distinta, salvo que se hubiere producido una solución de continuidad que justifique la separación de ese lapso, lo que no ocurre en la especie. Ante estas circunstancias, es posible señalar que la referida institución previsional de la defensa deberá restituir al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, todos los aportes que digan relación con la prestación de servicios del indicado médico, en su cargo de 22 horas en el Hospital Militar de Santiago. Esto último, por cuanto de acuerdo con lo establecido por el dictamen N° 28.117, de 2009, de esta Contraloría General, resultaba procedente traspasar a esa entidad las cotizaciones integradas por el interesado durante su desempeño en el Centro de Salud y Rehabilitación de dicha caja, toda vez que este fue contratado con anterioridad al 11 de noviembre de 1985 y conforme con las normas del Código del Trabajo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede aclarar el oficio N° 25.482, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, en el sentido que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá tomar las medidas que estime necesarias para restituir a la administradora de fondos de pensiones a la que está adscrito el señor Méndez Parraguez, todas las cotizaciones que fueron erróneamente traspasadas a esa entidad, debiendo permanecer en la caja referida solamente los períodos impositivos ya indicados. Transcríbase al Hospital Militar de Santiago y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República