Dictamen CGR

Dictamen N° 25569/2019

2019-09-26 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se autoriza excepcionalmente el cumplimiento alternativo y temporal de la obligación de proveer el beneficio de sala cuna respecto de las funcionarias de la Municipalidad de Frutillar, a través del pago de un monto en dinero, por las razones que se indica
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N° 25.569 Fecha: 26-IX-2019 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de la Municipalidad de Frutillar, en la que solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de otorgar un bono de sala cuna a las funcionarias de esa entidad edilicia respecto de las cuales no se obtenga un cupo en las salas cunas habilitadas en esa comuna, atendido el escaso número de matrículas de esa naturaleza existentes en esa ciudad. Por su parte, don Marco Mayorga Alvarado, en su calidad de presidente del Colegio de Profesores de esa comuna, requiere que se ordene a dicho municipio dar solución a las situaciones que indica, relativas al otorgamiento del beneficio de sala cuna, acorde con la respectiva legislación y la jurisprudencia de este origen. Sobre el particular, el artículo 203 del Código del Trabajo dispone que las empresas que ocupan, veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Su inciso segundo agrega que las salas cunas señaladas deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación. En tanto, su inciso quinto añade que se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. De la preceptiva enunciada se ha colegido que la obligación legal del empleador se traduce en la necesidad de otorgar a sus funcionarias el beneficio de sala cuna a través de dependencias anexas e independientes del local de trabajo, o bien pagando el gasto respectivo directamente al establecimiento que aquel designe de la localidad en la que la servidora se desempeñe para lo cual podrá, también, celebrar convenios con otros servicios públicos que cuenten con salas cunas institucionales, siendo improcedente sustituir dicho beneficio por el pago de una suma de dinero a la funcionaria interesada, ni otorgarlo de modo parcial, como tampoco contratar con cargo al empleador, una persona para que atienda en el hogar al menor, ni reembolsar a la madre los gastos ya efectuados con ese objeto, salvo en aquellas situaciones de excepción expresamente establecidas en la jurisprudencia de este origen (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.753, de 2019). Sin perjuicio de ello, cabe indicar que atendida la naturaleza del beneficio de que se trata, así como el bien jurídico que protege, esto es, la integridad física y psíquica del menor, y la necesidad de interpretar esta normativa siempre en resguardo de aquél, la jurisprudencia de esta Entidad Contralora ha determinado en ciertas circunstancias excepcionales que procede disponer el cumplimiento alternativo de esta obligación. Dentro de esas situaciones se encuentra la recogida en el dictamen N° 1.753, de 2019, en el que se autorizó excepcional y temporalmente al municipio respectivo, en relación a sus trabajadoras que no cuentan con un cupo de sala cuna, se otorgue el beneficio en una modalidad extraordinaria, esto es, se entregue directamente a las madres funcionarias el costo de la prestación, en base al valor promedio de este en la ciudad donde se encuentran las dependencias del servicio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que en la comuna de Frutillar si bien existen salas cunas autorizadas debidamente, el total existente resulta insuficiente para dar cumplimiento a la demanda de matrículas requeridas, quedando en ocasiones funcionarias sin acceso al beneficio en cuestión, argumento que no constituye una justificación para la denegación de un derecho de protección a la maternidad como el que se analiza. De lo anterior, se colige la necesidad de dar cumplimiento al beneficio de sala cuna en cualquiera de las otras opciones que consigna el artículo 203 del Código del Trabajo, como lo es el contar con un anexo propio o un establecimiento instalado en conjunto con otra repartición pública, en los que de forma permanente se entregue la prestación de sala cuna a las funcionarias de la Municipalidad de Frutillar. No obstante, mientras no se establezca una solución definitiva como las antedichas, corresponde excepcional y temporalmente, que la Municipalidad de Frutillar, en aquellos casos en que no obtenga un cupo de sala cuna para alguna de sus funcionarias, otorgue el beneficio en una modalidad extraordinaria, esto es, les entregue directamente el costo mensual de la prestación, monto que deberá determinarse en base al valor promedio de ese servicio en dicha ciudad. Además, deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora, en el plazo de seis meses a contar de la recepción del presente dictamen, las medidas adoptadas a fin de dar una solución permanente respecto de la entrega del beneficio en análisis. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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