Dictamen N° 25627/2010
N° 25.627 Fecha: 13-V-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 475, de 2009, en virtud de la cual la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, como consecuencia del sumario administrativo ordenado instruir por esta Entidad de Control en esa repartición, absuelve a los funcionarios que se individualizan en la misma, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, es necesario recordar que este Organismo Fiscalizador, a través del Informe Final N° 170, de 2008, sobre auditoría practicada en la aludida dependencia universitaria, remitido al Decano de la misma por oficio N° 16.553, de 2009, y confirmado por el dictamen N° 37.836, del mismo año, concluyó, en síntesis, que durante el año 2006 el Director del Departamento de Administración de la citada Facultad, señor Pedro Hidalgo Campos, solicitó directamente aumentar su asignación universitaria complementaria, traspasando recursos desde la asignación de productividad que percibía, sin solicitar al Decano su visación o autorización para tal modificación, situación que implicó para el mencionado funcionario una intervención, en razón de su cargo, en materias de su interés personal, y que debía, por ende, investigarse en un proceso sumarial. En ese orden de ideas, debe precisarse que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 15.999, de 2001, de este origen, aunque la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la Administración activa, la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades de control de legalidad, debe pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el acto administrativo que afine un proceso sumarial, resguardando que la decisión de la autoridad se ciña al principio de juridicidad y esté desprovista de arbitrariedad, de modo que la resolución que adopte sea justa y libre de discriminación, determinando lo que sea procedente, en orden a sobreseer o aplicar medidas disciplinarias, sometiéndose al ordenamiento jurídico, por lo que ésta igualmente debe resultar concordante con los antecedentes que le sirven de fundamento, según el mérito de autos y por razones fundadas. Ahora bien, en el considerando tercero del acto administrativo, se tuvo presente, entre otras argumentaciones, que la solicitud del señor Hidalgo Campos se habría ajustado a los procedimientos entonces habituales en esa Facultad; que ello no implicó un aumento en sus remuneraciones; que el Rector habría validado la actuación en comento al dictar el decreto pertinente; y que los actos del inculpado no importaron una intervención en razón del cargo, tal como lo requeriría el principio de probidad administrativa. Sin embargo, el reproche que se le efectuó al afectado a fojas 448 del expediente, fue precisamente intervenir, en su calidad de Director del Departamento de Administración de esa Facultad, en la obtención del beneficio personal que allí se describe, violando el procedimiento establecido en el D.U. N° 3.643, de 1990, de esa Casa de Estudios, todo lo cual no guarda relación con las prácticas que pudieron existir al efecto, ni con un eventual aumento de sus remuneraciones o las actuaciones del Rector, configurándose, de acuerdo a los antecedentes recabados en la indagatoria y las conclusiones de la vista fiscal, una clara intervención en asuntos de interés personal, que vulnera el citado principio de probidad. Por su parte, respecto del señor Pedro Gutiérrez Puchi, Director Económico y Administrativo de la Facultad en comento, se tuvo en consideración que no realizaba personalmente todas las gestiones y operaciones relacionadas con su unidad y, además, que el hecho de no estimar irregular la conducta del señor Hidalgo Campos, tampoco permitía sancionar a este empleado, pues su participación era indirecta. Sobre este punto, cabe expresar que aun cuando la delegación es una institución aceptada y regulada específicamente en el artículo 41 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ello es sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización, lo que, según se desprende del expediente, ocurrió precisamente en la especie, por lo que mal puede ser una circunstancia eximente de responsabilidad. Además, como se dirá más adelante, dado que la autoridad deberá revisar su decisión de absolver al inculpado don Pedro Hidalgo Campos en este proceso sumarial, también deberá hacer lo propio en el caso del señor Gutiérrez Puchi. Finalmente, la situación de la señora Ana Rivas Herrera, nuevamente es examinada desde la perspectiva de los procedimientos acostumbrados en esa Facultad al momento de acaecer los hechos investigados, agregando que en ese entonces no tenía un nombramiento formal ni tareas específicas, respecto de lo cual debe precisarse que la calidad funcionaria en que se cumpla un cometido no constituye una causal de exención de responsabilidad, y la falta de una definición oficial de las labores que se le encomendaron en su oportunidad no implica que luego de desarrollarlas pueda desconocer la obligatoriedad de las mismas, puesto que si no le hubieran correspondido, la afectada debió haberlo representado en esa ocasión y no al momento de indagarse su responsabilidad. Atendido lo anterior, cumple este órgano de Control con señalar, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N°s 69.155, de 2009 y 20.484, de 2010, de este origen, que si bien fueron expresadas por la autoridad las razones que se tuvieron presentes para absolver a los funcionarios inculpados, es posible advertir que las declaraciones y demás elementos de juicio reunidos en el procedimiento no fueron debidamente ponderados, lo que debe ser corregido, dado que los actos de la Administración deben tener una motivación y un fundamento racional, no pudiendo obedecer al mero capricho o a una apreciación subjetiva de la autoridad, pues, en tal caso, resultan arbitrarios y, por ende, ilegítimos. En estas condiciones, y sobre la base de las consideraciones precedentes, se devuelve sin tramitar la resolución, por cuanto es menester que esa autoridad adopte las medidas tendientes a subsanar las objeciones descritas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República