Dictamen CGR

Dictamen N° 25687/2016

2016-04-06 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde eliminar el nombre y apellidos de la interesada en la publicación de los dictámenes que indica en el sitio electrónico de esta Contraloría General
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N° 25.687 Fecha: 06-IV-2016 La requirente solicita que se elimine su nombre y apellidos en la publicación de los dictámenes N°s. 51.218, y 78.126, ambos de 2015, de esta Contraloría General, relativos a la revisión de sus calificaciones y al cambio de su causal de retiro del servicio al cual pertenecía, respectivamente, por considerar, a su juicio, que esto podría generarle inconvenientes, tales como ser objeto de actos discriminatorios. En respaldo de su petición invoca el oficio N° 19.274, de 2015, de este origen, que permitió la eliminación de datos personales contenidos en un determinado dictamen. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República previene que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 155 de la ley N° 10.336 prescribe que esta Institución de Control se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8° del Texto Supremo y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (en adelante, Ley de Transparencia), aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. El inciso segundo del aludido artículo 155 añade que la publicidad y el acceso a la información de esta Entidad de Control se regirán, en lo que fuere pertinente, por las normas del Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV de la Ley de Transparencia. Sobre la base de tales disposiciones, el dictamen N° 85.927, de 2015, concluyó que este Organismo Contralor se rige por la citada preceptiva, la cual tiene por objeto resguardar que las actuaciones de los órganos del Estado se ejecuten con la debida publicidad y transparencia. En concordancia con ello, precisó, que esta Entidad de Fiscalización se encuentra en el imperativo de poner a disposición de la ciudadanía aquellos antecedentes que no incidan en materias secretas ni reservadas. Luego, sólo en la medida de concurrir una causal legal de reserva o secreto sería factible la eliminación de determinados datos personales, como acontecería si se tratara de datos sensibles, los cuales no pueden ser objeto de tratamiento sino en las condiciones previstas en el artículo 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo sucedería si fuera aplicable el artículo 21 de la citada ley N° 19.628, según el cual los "organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". Cabe anotar que la aplicación de esta última causal de reserva dio lugar a la eliminación de datos a que se refiere el oficio N° 19.274, de 2015, invocado por la recurrente en su favor. Ahora bien, del contexto normativo expuesto y la documentación tenida a la vista, consta que los dictámenes N°s. 51.218, y 78.126, ambos de 2015, en los que incide la consulta, no conciernen a datos sensibles, al tenor de la definición contenida en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, como tampoco a las situaciones previstas en el citado artículo 21 del mismo texto legal. Además, esos oficios no consignan ningún antecedente que de algún modo permita inferir que la inclusión de la identidad de la peticionaria pueda importar la infracción de alguna otra norma constitucional o legal. En mérito de lo expuesto, no procede acceder a lo solicitado por la recurrente, en orden a que se elimine su nombre y apellidos en la publicación de los citados dictámenes, efectuada en el sitio electrónico de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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