Dictamen CGR

Dictamen N° 48176/2016

2016-06-30 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dictamen emitido por este ente contralor sobre reclamo de la recurrente, es público, según la normativa indicada, por lo que debe mantenerse en la base de jurisprudencia de su sitio web. Órgano fiscalizador no posee injerencia en procesos de búsqueda ejecutados por Google

N° 48.176 Fecha: 30-VI-2016 La requirente se ha dirigido a esta Contraloría General, para hacer presente su disconformidad con el hecho de que este Ente Fiscalizador publique en su página web el dictamen que indica, relativo a un reclamo de concurso que efectuó en su oportunidad, el cual, además, se puede buscar en Google, por lo que solicita, por las razones que expone, que dicho pronunciamiento sea retirado de internet. Al respecto, cabe anotar que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, prevé que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, añadiendo que sólo una ley de quórum calificado puede establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando pudieran afectarse el debido cumplimiento de las funciones públicas, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Por su parte, es menester precisar que el inciso primero del artículo 155 de la ley N° 10.336, dispone que esta Entidad de Control se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, contemplado en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante, Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. Luego, es útil manifestar que el inciso segundo del aludido artículo 155 añade que la publicidad y el acceso a la información de este Ente Contralor se regirán, en lo que fuere pertinente, por las disposiciones de los Títulos II y III y los artículos 10 al 22 del Título IV, de la Ley de Transparencia. Enseguida, debe expresarse que el artículo 6° de la Ley de Transparencia en relación con su artículo 7° -ubicados en sus Títulos II y III, respectivamente-, establecen, en lo que interesa, que los actos y documentos que se refieran a las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, y que allí se enuncian, deben encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio de que se trate. En razón de lo previsto en las normas recién transcritas, es dable colegir que esta Entidad de Control se rige por la citada preceptiva, la cual tiene por objeto resguardar que las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado se ejecuten con la debida publicidad y transparencia. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 85.927, de 2015 y 25.687, de 2016, ha sostenido que este Organismo Fiscalizador se encuentra en el imperativo de poner a disposición de la ciudadanía aquellos antecedentes que no incidan en materias que tengan el carácter de secretas o reservadas en virtud de la ley. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto y del análisis del dictamen referido por la interesada, el cual, como se dijo, fue emitido con ocasión de su reclamo relativo a un concurso de ingreso, se advierte que ese pronunciamiento no incidió en una materia establecida como secreta o reservada, por lo que tiene el carácter de público, y, en tal calidad, este Ente Contralor se encuentra en el imperativo de mantenerlo en su página web institucional, a fin de dar cumplimiento a los citados principios de publicidad y transparencia, en armonía con lo precisado, entre otros, en los dictámenes N os 43.267 y 59.410, ambos de 2015, de este origen. Puntualizado lo anterior, es menester considerar, además, que el artículo 20 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone que el tratamiento de los datos personales -aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, según la letra f) de su artículo 2°- por parte de una institución pública, sólo podrá efectuarse respecto de los asuntos de su competencia y con sujeción a las reglas que indica, condiciones en las cuales no se necesitará el consentimiento del titular. Como puede advertirse, este último cuerpo legal autoriza que los organismos públicos empleen los datos en comento, aun en el caso de no contar con la anuencia del titular, en la medida que actúen en materias propias de su ámbito, tal como se ha reconocido, entre otros, en los dictámenes N os 1.780 y 21.785, ambos de 2013, de esta procedencia, de lo que es dable concluir que dicha preceptiva habilita, igualmente, la mantención del dictamen aludido por la peticionaria en el sitio electrónico de este Órgano Fiscalizador, de modo que, atendido lo expuesto, no es posible acceder a la solicitud de la especie. Finalmente, y en otro contexto, debe precisarse que el motor de búsqueda Google recaba información de distintas bases de datos de carácter público, entre las cuales se encuentra la página web de este origen, sin que esta Contraloría General tenga injerencia alguna en ese proceso, tal como lo señaló en el citado dictamen N° 43.267, de 2015. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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