Dictamen CGR

Dictamen N° 25935/2010

2010-05-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre precalificación de funcionario municipal regido por la ley 18883
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N° 25.935 Fecha: 14-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Lorenzo Fuentes Reyes, funcionario grado 16 de la planta de auxiliares de la Municipalidad de Santiago, reclamando, en primer término, que en el proceso calificatorio correspondiente al período de desempeño funcionario comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2009, no fue precalificado por su jefe directo. Requerido su informe, la Municipalidad de Santiago lo evacuó mediante el oficio N° 3.516, de 2009, al que se adjuntan los antecedentes pertinentes y se señala, además, que la precalificación del recurrente fue efectuada por el funcionario de quien depende directamente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 37 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone, en lo que interesa, que la precalificación del servidor debe realizarse por el jefe directo, el cual, conforme lo previene el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 1.228 de 1992, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, es el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar, vale decir, como lo precisa este Organismo de Control en el dictamen N° 15.415, de 2010, aquel servidor de planta que por la naturaleza del cargo que ocupa, se encuentra dotado de potestad de mando. En la especie, según se advierte de la documentación acompañada, la precalificación del interesado la efectuó el funcionario don Raúl Ulloa Gipoulou, directivo grado 3, quien poseía la calidad de jefe inmediato de aquél al momento de su realización, según lo informa el municipio, por lo que procede desestimar la reclamación planteada en este sentido. Enseguida, el interesado reclama que el referido proceso calificatorio adolecería de vicios de procedimiento, toda vez, que, habiendo tenido más de un jefe directo durante el período que se evalúa, no se acredita que el precalificador haya requerido informe de su desempeño a quien cumplió antes dicha labor, durante el respectivo período evaluado. Sobre este punto, dable es indicar que el inciso segundo del citado artículo 20 del decreto N° 1.228, establece que si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período de calificaciones, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes se hubiera desempeñado. No obstante, dicho jefe deberá requerir informe a los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado el funcionario durante el período que se califica. Pues bien, del estudio de la documentación tenida a la vista, se advierte que el comentado proceso calificatorio no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, si bien le correspondió a don Raúl Ulloa Gipoulou precalificar al recurrente, puesto que se desempeñaba bajo su dependencia a la data de emisión de tal instrumento, aquél debió requerir un informe previo de la señora Yolanda Barrios, anterior jefe directo del servidor, para los fines de emitir la precalificación, lo que no consta que haya acontecido (aplica criterio contenido en los dictámenes N ° s 13 . 866, de 2004 y 963, de 2010). En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, cabe señalar que el proceso calificatorio del peticionario deberá retrotraerse al estado que se emita nuevamente la precalificación, debiendo previamente requerirse el informe del o de los jefes directos anteriores bajo cuya supervisión inmediata se hubiere desempeñado en el período que se califica, sin perjuicio de los trámites posteriores a que haya lugar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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