Dictamen CGR

Dictamen N° 37542/2016

2016-05-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La precalificación de un funcionario debe efectuarse por su última jefatura directa
Aplicado por
Dictamen N° 92302/2016
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N° 37.542 Fecha: 20-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Elizabeth Araya Rodríguez, funcionaria de la Municipalidad de Maipú, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, en contra de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2014-2015, al término del cual quedó ubicada en lista 1, con 69 puntos, toda vez que a su juicio, adolecería de vicios que lo invalidarían. La recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que no se efectuaron elecciones para elegir al representante del personal en la junta calificadora; que la jefa de personal debió haberse inhabilitado en el proceso de que se trata, ya que, actuó como precalificadora e integrante del anotado órgano colegiado; y que la precalificación debería haberla efectuado la directora de la sala cuna en la que se desempeñaba, por ser su jefa directa en la unidad donde prestó servicios hasta el 31 de agosto de 2015. Finalmente, señala que el alcalde no fundamentó la resolución que se pronunció acerca de la apelación a su calificación. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia indicó, en síntesis, que el proceso evaluatorio se efectuó conforme al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, respecto a la posible vulneración del principio de doble instancia reclamada por la recurrente por cuanto la jefa de personal habría realizado la precalificación, y posteriormente actuado como miembro del cuerpo colegiado, conviene señalar que según el criterio sostenido en los dictámenes N°s. 37.750, de 2009, y 36.906, de 2013, entre otros, no se configura un vicio de procedimiento en la calificación de un funcionario por el hecho que la jefatura directa sea, al mismo tiempo, secretaria de la junta calificadora, ya que, en tal calidad, esa servidora únicamente cumplió las funciones que le correspondían, acorde a disposiciones legales expresas. En efecto, su desempeño se basa en dos calidades jurídicas distintas, ya que en su condición de secretaria de la junta calificadora, solo concurre como ministro de fe de la determinación adoptada por dicho órgano colegiado; y como jefa directa, evalúa previamente a la funcionaria, por lo que cabe desestimar la alegación formulada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.678, de 2014). A continuación, en cuanto a quién correspondía realizar la precalificación, el artículo 37, inciso primero, de la citada ley N° 18.883, dispone, en lo que interesa, que la precalificación del servidor debe realizarse por el jefe directo, el cual conforme lo previene el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, es el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar. Sobre este punto, el inciso segundo del artículo 20 del citado decreto, establece que si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes se hubiere desempeñado. No obstante, dicha superioridad deberá requerir informe de las otras jefaturas directas con las cuales se hubiera desempeñado el servidor durante el período que se evalúa. Pues bien, de la documentación tenida a la vista, se advierte que, en atención a que fue destinada por el decreto N° 2.715, de 2015, de dicha entidad edilicia, desde el 1 de mayo de dicha anualidad, a la sala cuna dependiente del departamento de bienestar de la entidad comunal, la recurrente contó con dos jefaturas directas durante el período calificatorio, debiendo ser precalificada por la directora de esta última unidad, puesto que se desempeñaba bajo su dependencia a la data de emisión de tal instrumento, quien debió requerir un informe previo a la anterior jefa inmediata de la servidora, lo que no aconteció en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.935, de 2010). En consecuencia, se acoge el reclamo formulado, debiendo retrotraerse el proceso de que se trata al estado en que se emita una nueva precalificación y, posteriormente, adoptarse un nuevo acuerdo por la junta calificadora, sin perjuicio de los demás trámites que procedan a continuación, informando de lo actuado a la Unidad de Seguimiento de División de Municipalidades de esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En otro orden, respecto a la alegación relativa a la falta de fundamentación de la resolución que se pronunció acerca de la apelación interpuesta por la afectada, no se emitirá pronunciamiento por cuanto ello resulta inoficioso en atención a lo señalado en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo cual resulta pertinente recordar que la máxima autoridad comunal debe resolver fundadamente y a través del pertinente decreto, las apelaciones deducidas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso primero, de la ley N° 19.880, y 12, incisos primero y cuarto, de la ley N° 18.695. Por último, en cuanto a lo alegado por la recurrente en relación a la elección del representante del personal, se remite fotocopia del dictamen N° 29.562, de 2016, que se pronuncia respecto a la materia planteada. Transcríbase a la interesada, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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