Dictamen N° 5350/2018
N° 5.350 Fecha: 20-II-2018 La Subsecretaría del Interior solicita un pronunciamiento que determine si el tiempo desempeñado en cargos adscritos por sus funcionarios don Juan Bahamondes Torres y doña Doris Escobar Fuentes, resulta útil para concederles la bonificación adicional que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.948. Requerida, la Dirección de Presupuestos informa que al tenor de lo dispuesto por los artículos 2° transitorio de la ley N° 18.575 y septuagésimo de la ley N° 19.882, los periodos servidos por los interesados en cargos adscritos a la Administración del Estado pueden ser contabilizados para efectos de obtener el beneficio en comento. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 otorga una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos establecidos en esta ley. El inciso primero del artículo 3° de la normativa en análisis prevé que también podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 1°, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos en la Administración del Estado o en sus antecesores legales. En este contexto, es dable inferir que para acceder al citado beneficio es necesario verificar, entre otros requisitos, que el trabajador haya servido a lo menos dieciocho años continuos o discontinuos en la Administración del Estado, debiendo considerarse este último concepto en un sentido amplio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 18.575, siendo útiles, por tanto, los desempeños prestados en las reparticiones centralizadas como también en las instituciones que integran orgánicamente la administración estatal. Así lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.152, de 2007; 1.627, de 2009 y 18.122, de 2017. Asimismo, se desprende que el referido servicio debe haber sido realizado en calidad de funcionario público o en virtud de un desempeño de un cargo público, cualquiera sea la jerarquía o naturaleza de ese empleo, pudiendo ser consideradas en aquel las labores prestadas en calidad de planta, a contrata e inclusive en aquellas que revistan el carácter de exclusiva confianza (aplica dictámenes N°s. 58.968, de 2007 y 11.301, de 2008). Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el inciso primero del artículo septuagésimo de la ley N° 19.882 derogó, desde la fecha de publicación de ese cuerpo legal -23 de junio de 2003-, los artículos 2° transitorio de la ley N° 18.575, 2° transitorio de la ley N° 18.972 y 20 transitorio de la ley N° 18.834. Dichas disposiciones establecían que los funcionarios cuyos cargos pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza y que debían abandonar el servicio por petición de renuncia, podían optar por continuar desempeñándose en un cargo del mismo grado, en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, o cesar en funciones y recibir una indemnización. No obstante la abrogación de la señalada preceptiva, los incisos segundo y tercero del artículo septuagésimo de la ley N° 19.882 previeron que los funcionarios afectos a los citados artículos, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tenían derecho a una indemnización en los términos que menciona, añadiendo que los cargos adscritos cuyos titulares no se hubieran acogido al derecho antes referido, se suprimirían por el solo ministerio de la ley, a contar del 1 de julio de 2006. Por su parte, el inciso cuarto de la norma precedentemente expuesta agregó, en lo pertinente, que sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, los jefes superiores del servicio, podían resolver la incorporación de los funcionarios que se encontraban sirviendo un cargo adscrito en virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno de esa naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo servicio, que sea homologable a las funciones que desempeñaban, haciendo presente, para este efecto, que el Presidente de la República podía crear, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, un cargo directivo, de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, y que, asimismo, la aplicación de esa normativa no podía significar la disminución de las remuneraciones del respectivo funcionario. En este contexto, procede expresar que los cargos adscritos o en extinción corresponden a aquellos empleos excepcionales que fueron desempeñados transitoriamente por quienes debían cesar sus funciones, por cuanto las plazas que hasta entonces servían pasaron a tener el carácter de cargos de exclusiva confianza. Así las cosas, es del caso colegir que no obstante la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha establecido, entre otros, en sus dictámenes N°s. 27.201, de 1999 y 32.377 y 49.167, ambos de 2006, que éstos últimos desempeños se encuentran al margen de los empleos de planta, no pudiendo ser homologados a las labores a contrata, resulta indiscutible el hecho de que dichos servidores sí invistieron la calidad de funcionarios públicos y que su desempeño constituyó el ejercicio de un cargo público, puesto que durante el periodo en que éstos fueron llevados al efecto, la Administración del Estado contó con una dotación adicional de personal que formaba parte de un sistema paralelo y especial de prestación de servicios. Lo anterior, con mayor razón en aquellos casos en que con posterioridad al ejercicio de cargos adscritos, los servidores fueron reincorporados en la calidad de empleados de carrera, en virtud de la prerrogativa que el inciso cuarto del artículo septuagésimo de la ley N° 19.882 le entregó al Jefe Superior respectivo, tal como aconteció en las situaciones por las que se consulta. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que el tiempo desempeñado por los señores Juan Bahamondes Torres y Doris Escobar Fuentes, en cargos adscritos a la Subsecretaría del Interior, resulta útil para concederles la bonificación adicional que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.948, en la medida que por cierto, cumplan con las demás exigencias establecidas por dicha normativa al efecto. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República