Dictamen CGR

Dictamen N° 26035/2012

2012-05-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Falta de fundamento del acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones de Carabineros de Chile, afecta su validez
Aplicado por
Dictamen N° 32180/2013
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N° 26.035 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Alejandro Bustamante Llegues, abogado, en representación del señor Gustavo Adolfo Soto Hidalgo, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad del proceso calificatorio de su mandante, correspondiente al año 2011, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó el alejamiento del interesado de ese servicio. Requerido su informe, la referida institución policial indica, en síntesis, que la incorporación del afectado en la referida nómina, se ajusta a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que uno de los oficiales -Prefecto- que integró la Junta de Apelaciones lo hizo, también, en la primera evaluación de su representado -la cual fue dejada sin efecto-, lo que, en su opinión, afectaría la legalidad de la calificación en estudio, corresponde expresar que esta Entidad de Control, en su dictamen N° 78.933, de 2010, señaló que el procedimiento evaluatorio se basa en el principio de la doble instancia, vale decir, que quienes emiten un informe respecto de un determinado servidor en la primera etapa de aquél, no pueden participar en la siguiente, lo que significa haber formado parte tanto de ese cuerpo colegiado como de la Junta Calificadora de Méritos, hecho que, en la especie, no ocurrió. Lo anterior, pues la actuación del aludido Prefecto en el período ordinario y extraordinario de funcionamiento de la Junta de Apelaciones, no implica intervenir en etapas distintas de la calificación del señor Soto Hidalgo, sino que en la misma, atendido que, como ya expresó, aquélla en que ejerció como Presidente de ese cuerpo colegiado, tuvo que efectuarse nuevamente a raíz del vicio detectado. Luego, respecto a que la decisión de esta última Junta de Apelaciones que clasificó a su representado en la lista que impugna, no se encontraría debidamente fundada, se debe anotar que la jurisprudencia administrativa contenida en el oficio N o 25.667, de 2010, de este origen, entre otros, precisó que las resoluciones que adopten los órganos evaluadores deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para ponderar el desempeño de un empleado, debiendo existir una concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al funcionario, lo que no sucedió en el caso del interesado. En efecto, del estudio de ese acuerdo, aparece que éste no expresa en forma clara los motivos específicos y circunstancias precisas que determinan la rebaja de puntaje en el factor conducta, ya que sólo se consignan expresiones de carácter genérico y de clara connotación subjetiva referidas a que “es un elemento inadaptable para las exigencias institucionales” y, además, “no internaliza los principios éticos y doctrinarios”, argumentos que, acorde con el criterio de los oficios N os 12.198 y 78.035, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, no exponen de manera clara e imparcial los eventos, hechos o conductas que influyeron en su decisión, imposibilitando, con ello, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la legislación vigente y que pueda, además, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Por consiguiente, cabe concluir que el acuerdo adoptado por esa Junta de Apelaciones, adolece de un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio del señor Gustavo Adolfo Soto Hidalgo, correspondiendo que éste se retrotraiga al estado en que dicho órgano evaluador emita uno nuevo debidamente fundado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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