Dictamen N° 12198/2011
N° 12.198 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo César Vásquez Díaz, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2009, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la aludida institución policial ha manifestado, en síntesis, que el derecho del interesado para requerir la revisión de su proceso calificatorio, se encuentra vencido. Sobre el particular, cabe manifestar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los funcionarios de esa institución policial pueden solicitar la revisión de su evaluación ante esta Contraloría General, siempre que sean calificados en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, a través de la interposición del recurso que les franquea ese último texto legal, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro. Enseguida, se debe expresar que el inciso primero del artículo 45 de la ley N° 19.880, dispone que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante la resolución N° 424, de 27 de julio de 2009, de la Prefectura Valparaíso, se dispuso la baja del interesado por haber sido incluido en la referida lista, documento que le fuera notificado personalmente el día 30 de ese mes y año, de manera que la presentación del ocurrente, ingresada a esta Entidad de Control con fecha 30 de julio de 2010, se practicó dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 32 del aludido D.F.L. N° 2, de 1968. Puntualizado lo anterior, respecto de la eventual inhabilidad de su calificador, derivada de la relación de subordinación con el Comisario de la unidad en la que el interesado cumplía labores y con el cual señala haber tenido varios desencuentros, es menester anotar que la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un funcionario, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de un proceso calificatorio, y si bien la normativa que rige la materia sólo contempla como causal de inhabilidad la existencia de relación de parentesco con el evaluado, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880, obliga a los servidores a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad, lo que no ocurre en la especie, por cuanto la circunstancia de que el calificador, en el año 2009, haya declarado en un proceso disciplinario seguido en contra el afectado, no resulta suficiente para pretender invalidar su participación en el proceso evaluatorio en estudio, máxime si se tiene presente que en dicha indagación no emitió opiniones sobre el actuar funcionario del recurrente. A continuación, el peticionario expone que sus sanciones, las que, en su concepto, tienen la condición de cosa juzgada, no debieron ser consideradas en su evaluación, siendo del caso anotar, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 3.898, de 2000 y 29.851, de 2008, que los órganos calificadores tienen plenas atribuciones para valorizar el desempeño funcionario, no existiendo impedimento alguno para que esos cuerpos colegiados tomen en cuenta las medidas disciplinarias, sobre todo si éstas tienen directa relación con los aspectos evaluados, lo que no implica efectuar una nueva valoración de los hechos castigados, como al parecer lo entiende el peticionario. Enseguida, respecto a que sólo se ponderaron sus aspectos negativos, sin tener en cuenta los que lo favorecían, es necesario precisar que esta Entidad de Control se pronuncia acerca de la validez de los procesos calificatorios del personal de Carabineros de Chile, cuando advierta en ellos la existencia de vicios de procedimiento o infracciones a la normativa que los regula, pero no revisa los elementos de juicio que han tenido en cuenta los órganos evaluadores al analizar la labor realizada por un determinado funcionario, en cuanto a las apreciaciones técnicas, idoneidad funcionaria o eficiencia de su desempeño, tal como se informó en los dictámenes N os 59.417, de 2005 y 7.878, de 2006, entre otros, de este origen. Finalmente, sobre el planteamiento del ocurrente, en orden a que el acuerdo adoptado por la H. Junta de Apelaciones de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes que confirmó su inclusión en la lista que impugna, no estaría adecuadamente fundado, corresponde expresar que la decisión que adopte ese órgano, en el ejercicio de sus atribuciones, debe enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que ha considerado para examinar el trabajo de un determinado empleado, antecedentes que por si mismos tienen que conducir al resultado de la calificación verificada, debiendo existir una concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al servidor, con el objeto de permitir que éste asuma debidamente su defensa, tal como se informó en los dictámenes N os 46.223, de 2006 y 65.346, de 2009, de este origen, entre otros. Pues bien, efectuado el estudio del mencionado acuerdo, es dable indicar que éste no expresa en forma clara los motivos específicos y circunstancias precisas que determinan la rebaja de puntaje, sino que sólo se consignan expresiones de carácter genérico y de clara connotación subjetiva, referidas a que “los antecedentes presentados no son sustentables y carecen de credibilidad”, además que “presenta una inconducta al régimen disciplinario”, como asimismo, que “éstos no son merecedores de una calificación mayor, toda vez que ha quedado demostrado que siempre ha primado el interés personal por sobre el institucional”, argumentos que no exponen de manera clara y objetiva los eventos, hechos o conductas que influyeron en su decisión, imposibilitando, con ello, una correcta defensa de parte del afectado. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el acuerdo adoptado por la H. Junta de Apelaciones de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, adolece de un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio del señor Vásquez Díaz, correspondiendo que éste se retrotraiga al estado en que dicho órgano evaluador emita uno nuevo, debidamente fundado. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la posibilidad de ser incluido en la Lista N° 2, de Satisfactorios, aspecto por el que también consulta, cabe indicar que el artículo 118, letra b), N° 2, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, establece que podrán figurar en ella, quienes registren en su calificación un mínimo de 16 puntos, tengan hasta dos apreciaciones inferiores a 3 y ninguna menor a 2, exigencia, esta última, que no cumpliría el interesado, pues en el subfactor probidad, se le habría asignado nota 1. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante