Dictamen N° 26222/2019
N° 26.222 Fecha: 02-X-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central, la presentación del señor Álvaro Llompart Cosmelli, en la cual solicita un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad del oficio N° 4.382, de 2017, y de la resolución exenta N° 134, de 2018, ambos de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), a través de los cuales consignó que el proyecto de subdivisión del predio rural que indica, de su propiedad, en 3 lotes (lote 9, con una superficie de 6 hectáreas y los lotes 10A y 10B, ambos con una superficie de 1,5 hectáreas), emplazado en la comuna de Pirque, no cumple con la norma urbanística de superficie de subdivisión predial mínima definida en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del atingente Gobierno Regional. Recabados sus pareceres informaron la SEREMI y la Municipalidad de Pirque. Requerida la opinión de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la fecha no ha sido evacuada, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de aquella. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo, prescribe en su primer inciso, en lo que concierne, que “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones”, salvo aquellas que ahí detalla, agregando en su segundo inciso que “Corresponderá a la Secretaría Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana intercomunal”. Luego, el N° 3, letra c), del artículo 2.1.7., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del aludido ministerio, prescribe que compete al instrumento de planificación territorial (IPT) de nivel intercomunal, en el área rural, la definición de la subdivisión predial mínima en los casos de los Planes Reguladores Metropolitanos de Santiago, Valparaíso y Concepción, y que el inciso final del artículo 2.1.20., de dicha ordenanza dispone que “En las áreas rurales la superficie predial mínima será la que determine el respectivo Instrumento de Planificación Territorial”. Por su parte, el artículo 1.7. del PRMS preceptúa que “Cuando en el territorio del Plan, a un predio le sea aplicable más de una norma técnica, prevalecerá en todos los casos la más restrictiva”. Enseguida, el artículo 8.3.1.2. del PRMS, que regula las Áreas de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado (P.E.D.C.), establece que estas corresponden a aquellas áreas en las cuales se podrá desarrollar, además de las actividades silvoagropecuarias y/o agropecuarias que indica, determinadas actividades de carácter urbano, en tanto se conserven las características del entorno natural y que las intervenciones que ellas generen, contribuyan al mejoramiento de la calidad del medioambiente o incrementen sus valores paisajísticos, previo cumplimiento de las exigencias que ahí detalla. Específicamente dicho precepto dispone, en lo que atañe, respecto del área P.E.D.C.1, que se permitirán los usos de suelo, con las normas técnico-urbanísticas que detalla, “Parcelas agroresidenciales”, “Equipamiento de: Áreas verdes Deportes y Recreación, Científico y Cultural”, y “Esparcimiento y Turismo”, asignándole como superficie de subdivisión predial mínima 1,5, 4,0 y 4,0 hectáreas, respectivamente. Además, que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha consignado, en síntesis y entre otros, en los dictámenes N°s 38.145, de 2011, 76.619, de 2013, 43.602, de 2015, 10.365, de 2017 y 499, de 2018, que no corresponde establecer diferentes normas de subdivisión predial mínima según los usos de suelo, clases o destinos, toda vez que aquella dice relación con los procesos de división del suelo, tales como la subdivisión o el loteo de terrenos, teniendo que fijarse en relación con la zona o área de que se trate. Por último, que el pronunciamiento de la SEREMI contenido en el oficio N° 4.382, de 2017 y en la resolución exenta N° 134, de 2018, determinó acorde con el artículo 4° de la LGUC - que, en lo que interesa, otorga a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo la facultad de “interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial”- y con el citado criterio jurisprudencial, que el proyecto de subdivisión del recurrente, emplazado en la referida área P.E.D.C.1, no cumplía con la superficie mínima de 4 hectáreas, la que precisó como norma general para el sector, por lo que instruyó al nombrado municipio ajustar el Certificado de Informaciones Previas N° 911, de 2017, que consignaba como parámetro mínimo 1,5 hectáreas. Puntualizado lo anterior, se aprecia de las disposiciones expuestas que la preceptiva sobre superficie de subdivisión predial mínima del área P.E.D.C.1, establecida en el artículo 8.3.1.2. del PRMS, no se ajusta a derecho, pues considera una aplicación diferenciada en atención al uso de suelo, aspecto que ha sido reparado en la jurisprudencia precedentemente reseñada de esta Sede de Control. Siendo ello así, esa SEREMI deberá -como lo anuncia- adoptar las medidas necesarias a fin de adecuar el instrumento de planificación territorial en comento, de manera tal que la normativa atingente a los procesos de división del suelo sea fijada en relación con la zona o área de que se trate y no en función del uso de suelo, dando cuenta de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, resulta menester determinar la superficie de subdivisión predial mínima que corresponde a la zona en análisis -que por lo demás concierne a un área de protección en el área rural-, dado que para todo el sector de que se trata el PRMS dispuso la aplicación simultánea de más de una regla, en función del parámetro antes objetado. En ese contexto, no se advierte reproche que formular a lo resuelto por esa SEREMI en su oficio N° 4.382, de 2017 y en la resolución exenta N° 134, de 2018, al determinar como norma de superficie de subdivisión predial mínima para el área P.E.D.C.1, la de 4 hectáreas, esto es, la más restrictiva de aquellas contempladas para la zona de protección en examen. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)