Dictamen N° 10365/2017
N° 10.365 Fecha: 24-03-2017 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 69, de 2016, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Intercomunal General Carrera. Sobre el particular, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En los artículos 6° -"Actividades Productivas de Impacto Intercomunal"-, y 7° -"Infraestructura de Impacto Intercomunal”- de la Ordenanza del Plan (OP) no se definen las normas urbanísticas aplicables de acuerdo a lo previsto en las letras d) y e) del artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica el dictamen N° 9.171, de 2015, de este origen). A su vez, no se advierte el sustento para lo indicado en el N° 3 del citado artículo 6° respecto de que las actividades productivas calificadas como molestas e inofensivas podrán emplazarse en las áreas que señala “en concordancia con las normas y disposiciones sobre usos de suelo y zonificación establecidos en forma transitoria y/o vigente en el territorio del Plan”, habida cuenta, por una parte, que el mismo artículo definió como de nivel intercomunal las actividades molestas y, por otra, que dicho precepto no considera entre aquellas a las actividades inofensivas. Lo propio se observa respecto del inciso segundo del mencionado artículo 7°, considerando que las infraestructuras que se regulan son de impacto intercomunal. Enseguida, no resulta procedente que en el N° 2 del antedicho artículo 6° -en tanto prescribe sobre el congelamiento de las actividades productivas-, se regule una materia propia de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica el dictamen N° 9.171, de 2015, de esta Entidad de Fiscalización). 2. No corresponde que en los artículos 8.1, 8.1.1, 8.1.2, 8.2 y 9.3 de la OP, se reproduzcan disposiciones de la OGUC, apartándose, por lo demás, en algunos aspectos de aquellas (aplica el dictamen N° 76.619, de 2013, de esta Sede de Control). 3. En el artículo 8.1.1 -Áreas de Protección de Recursos de Valor Natural- se observa que el decreto que crea la Reserva Nacional Lago Jeinimeni es el N° 219, de 1998, del Ministerio de Bienes Nacionales, y no el que ahí se indica; que a diferencia de lo que se consigna, el decreto N° 281, de 1994, referido al Santuario de la Naturaleza La Capilla de Mármol, es del Ministerio de Educación, y su fecha de publicación en el diario oficial es el 11 de julio de 1994; que en el mismo artículo se apunta el “Parque Nacional Laguna San Rafael” en vez del “Parque Nacional de Turismo Laguna de San Rafael”, y que la “Zona de Interés Turístico Lago General Carrera” no se grafica en los planos adjuntos. Además, cumple con hacer presente que no se acompañan los planos singularizados en los decretos que declaran las áreas de protección que se indican en el citado artículo 8.1.1, antecedentes necesarios para el estudio del instrumento de planificación en examen (aplica el dictamen N° 30.171, de 2014, de este origen). 4. Por otro lado, es del caso apuntar que para los monumentos históricos que se reconocen en el artículo 8.1.2 -Áreas de Protección de Recursos de Valor Patrimonial Cultural-, no se establecen las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como a las nuevas edificaciones que se ejecuten, conforme lo prevé el artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica el dictamen N° 9.171, de 2015, de esta Contraloría General). A su vez, no se advierte el sustento normativo de las “subcategorías” que ahí se señalan. Lo propio acontece en el artículo 9.5 de la OP. 5. En lo que concierne a las áreas de riesgo consignadas en el artículo 8.2.1, es menester indicar que en la primera frase de las letras a), b) y c), se efectúan declaraciones sin contenido normativo. Lo propio se observa en relación a la primera parte del primer párrafo de las letras a) y b) del artículo 9.4, y al primer párrafo de las letras a), b) y c) del artículo 10 (aplica el dictamen N° 9.171, de 2015, de esta Sede de Fiscalización). Enseguida, es menester apuntar que el área de riesgo ZR-1, a que se refiere la letra a) de los artículos 8.2.1 y 10, no se encuentra definida en el estudio de riesgos que se acompaña. A su vez, en los planos PRGC-I-01 y PRGC-I-02, no se incluye la ZR-3 “Zona de Riesgo por estar Propensas a Rodados Aluviones o Erosiones acentuadas” a que se refiere la letra c) del mencionado artículo 8.2.1. 6. En el artículo 8.2.2 -Zonas No Edificables- no consta la existencia de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico, y 2.1.29. de la OGUC, fundamente la consagración de las franjas o radios de protección de los aeródromos a que se alude (aplica dictamen N° 9.171, de 2015, de este origen). 7. En los cuadros sobre usos de suelo establecidos para los efectos de la aplicación del artículo 55 de la LGUC, del artículo 8.3.1 de la OP, el nombre de las zonas ZPEE-1, ZPEE-2, ZPEDC-1 y ZPEDC-2, no coincide con la anotada para esas mismas zonas en los planos PRIGC-I-01 y PRIGC-I-02. También, es del caso anotar que no procede incluir en dichos cuadros la “Industria del tipo inofensiva” en las zonas ZIA, ZIP y SNASPE, toda vez que ello no es concordante con lo previsto en N° 3 del artículo 6°, que no considera de impacto intercomunal a las actividades productivas calificadas como inofensivas. 8. En relación a la definición de límites de extensión urbana contenida en el artículo 9.3, cabe observar que: a) En la descripción de los tramos A-B, E-F, y una parte del tramo K-L de la localidad de Puerto Ingeniero Ibáñez se alude a ciertas vías, en circunstancias en los planos atingentes se identifican como la prolongación de las mismas. b) A su vez, respecto de la referida localidad, se aprecia que en la descripción de algunos tramos se anotan como referencia ejes geométricos o ejes de ciertas vías, omitiéndose señalar que también se trata de la proyección de estos ejes en cierta dirección y sentido -o exclusivamente de la proyección de los mismos-, como se desprende del plano atingente, v.gr., tramos D-E, G-H, I-J y K-L. Idéntica situación se verifica en los tramos C-D de Villa Cerro Castillo; D-E, G-H, H-I, J-K, L-M, M-N y N-A de Chile Chico; A-B, C-D, D-E y G-H de Puerto Bertrand, y K-L y M-N de Puerto Guadal. c) Asimismo, se advierten diferencias entre las descripciones de tramos de los cuadros y lo graficado en los planos, v.gr., en la referida localidad de Puerto Ingeniero Ibáñez, en el tramo B-C se alude a una línea “sinuosa imaginaria a 400 m” hacia el oriente del eje hidráulico que indica, mientras que en el plano dicha línea es recta y no es paralela al citado eje. Lo propio se observa en la localidad de Bahía Murta, en que en la definición del tramo A-B se menciona la “calzada oriente de calle Canadá”, mientras que en el plano PRIGC-IB-03 dicho tramo se dibuja paralelo a “Calle Canadá”; en el tramo B-C se nombra la línea oficial oriente de la “Calle Proyectada N° 2”, en circunstancias que en el respectivo plano se traza la línea oficial de “Prolongación de la Calle Existente N° 4” y su proyección hacia el norte; en el tramo F-G se alude a una línea de proyección “paralela” al norte de la pista de aterrizaje que indica, empero en el plano dicha línea no es paralela a esa pista -sin perjuicio de que debería referirse a la “cabecera” de la pista de aterrizaje atingente-; y en la descripción del tramo H-A se omite indicar que la prolongación de la calzada que detalla es “al nororiente”. También, en Puerto Río Tranquilo, el tramo C-D se describe en función de la calle Gilberta Flores, mientras que en el plano este no dice relación con dicha vía. Igualmente, en Villa Cerro Castillo, el tramo D-E se define en función del eje geométrico de la Ruta 7, empero en el plano PRIGC-IB-02 este tramo no es paralelo a dicho eje en los tramos curvos de este; en el tramo F-G se anota la “quebrada”, en circunstancias que en el plano atingente se grafica la “Quebrada Seca”; en el tramo I-J se mencionan las alturas máximas del promontorio rocoso que indica, mientras que en el plano respectivo estas no se señalan; en el tramo M-N se anota una “Línea perpendicular al eje” del camino que indica, en tanto que en el plano respectivo dicha línea no es perpendicular a ese eje; en el tramo O-P se anota una “Línea de prolongación línea oficial oriente” de la calle que alude, mientras que en el plano esa línea no corresponde -por su dirección- a la prolongación de esa línea oficial; en el tramo Q-R se apunta una “Línea recta perpendicular al eje” de la avenida que indica, mientras que en el plano dicha línea no es ni recta ni perpendicular al eje de la avenida que se apunta. Además, el tramo P-Q de Chile Chico se define como aquella línea recta trazada sobre la proyección del eje geométrico de la “Calle Costanera”, en circunstancias que en el plano aquel no se dibuja en función de esa vía. Del mismo modo, en el tramo H-I de Puerto Bertrand se señala que este se traza sobre la “Línea Oficial Sur del eje de la Ruta 7” pero en el plano se grafica al sur de dicha línea. De igual forma, en Puerto Guadal, en el tramo B-C se alude a una línea perpendicular, mientras que en el plano concerniente se grafica una línea quebrada; en el tramo G-H se nombra la línea oficial sur de la “Calle prolongación Los Notros” en circunstancias que en el plano atingente el tramo se grafica sobre la línea oficial poniente de esa vía; y, en el tramo I-J se alude al “camino CH-265”, en vez de “Ruta CH-265” como se identifica en el plano. Por su parte, en la localidad de Mallín Grande, en el tramo D-E se alude a la “Línea Oficial Sur de Calle N° 4”, en vez de la Línea Oficial Surponiente de Calle 4, según se grafica en el plano respectivo; en el tramo F-G se menciona el “Arroyo Mallín Grande”, en circunstancias que en el plano se limita a indicar un “Arroyo”; en el tramo G-A se anota la “Línea oficial Norte de la Calle A.” omitiendo referirse a las proyecciones de dicha línea oficial al norponiente y al suroriente, de acuerdo con lo graficado en el plano respectivo. d) En la descripción de ciertos tramos se omite detallar la información que permita reconocerlos, limitándose a señalar que corresponden a una línea recta que une los puntos que se indican, v.gr., los tramos C-D y G-H de Bahía Murta; F-G, G-H y H-I de Puerto Río Tranquilo; E-F, H-I, J-K, K-L, L-M, N-Ñ, Ñ-O, P-Q y R-A de Villa Cerro Castillo; O-P de Chile Chico; E-A y K-F de Puerto Bertrand; y, Ñ-O y O-P de Puerto Guadal. e) En la definición de puntos y tramos de algunas localidades se mencionan longitudes o distancias distintas a las graficadas en los planos, v.gr., en los tramos E-F, de Bahía Murta, D-E de Puerto Río Tranquilo y E-F de Chile Chico. f) En la descripción de ciertos puntos y tramos se alude a referencias que no se grafican en el plano pertinente, v.gr., en el tramo E-F de Bahía Murta, el eje geométrico del aeródromo de esa localidad -sin perjuicio que debería referirse al eje geométrico de la pista de aterrizaje del mencionado aeródromo-; en los tramos A-B, B-C y E-F de Puerto Río Tranquilo, los ejes geométricos de calles Los Chochos, El Salto y la Ruta X-728, respectivamente; en los tramos A-B, D-E y M-N de Villa Cerro Castillo, los ejes geométricos de las vías Pedro Aguirre Cerda, Ruta 7 y Camino Longitudinal Austral, correspondientemente; en el tramo C-D de Chile Chico, la cota 460; en los tramos D-E, G-H, H-I, J-K, L-M, M-N, N-A, Q-R y R-S de Chile Chico, los ejes geométricos o ejes de las vías Galvarino, Simón Bolívar, pasaje Sin Nombre, Arturo Prat, Ramón Freire, San Gabriel y Avenida Bernardo O'Higgins, según corresponda; en los tramos A-B, C-D, D-E y G-H de Puerto Bertrand, los ejes de las calles Sin Nombre, Pedro Sanzana Tolosa y Los Calafates, según concierna. g) En la descripción del tramo I-A de Puerto Río Tranquilo se omite señalar entre qué puntos se perfila. h) En ciertas localidades -v.gr., Villa Cerro Castillo, Chile Chico y Puerto Bertrand-, se advierte que los puntos de los límites de extensión urbana no forman una línea poligonal cerrada que incluya el área urbana existente, cuando corresponda, lo que no permite diferenciar el área urbana del área rural, según lo prescrito en la letra a), N° 2, inciso tercero del artículo 2.1.7. de la OGUC (aplica el dictamen N° 83.151, de 2014, de este Organismo Fiscalizador). i) A su vez, cabe objetar que en la descripción del tramo A-B de Villa Cerro Castillo se alude a la “proyección del eje geométrico de la calle Pedro Aguirre Cerda”, en vez de la “proyección al nororiente” de dicha calle; en el tramo I-J de Chile Chico se omite indicar a cual de las líneas oficiales de la calle Trizano se refiere, y en el tramo Q-R de esa localidad se omite señalar que se trata de una línea paralela; en el tramo H-I de Puerto Guadal se prescinde indicar que la línea paralela a que se refiere se traza al sur de la línea oficial sur de la calle que señala; y, en la descripción del tramo L-M de Puerto Guadal no se alude al eje geométrico de la Ruta CH-265, en función del cual también se define ese tramo, según se desprende de la descripción del tramo I-J del límite de la misma localidad. j) Las coordenadas de los puntos I y J de Puerto Bertrand no concuerdan con las graficadas en el plano respectivo (aplica el dictamen N° 83.151, de 2014, de este origen). k) La definición del tramo J-K de Puerto Bertrand se refiere al “polígono que define el Límite Urbano” -del plan regulador comunal vigente para esa localidad-, lo que resulta improcedente, pues implica efectuar una definición en función de un elemento variable (aplica los dictámenes N°s 9.171 y 76.796, ambos de 2015, de esta Sede de Control). 9. No se advierte el motivo por el cual en los cuadros contenidos en las letras a) y b) del artículo 9.4 de la OP, en el uso de suelo área verde, se anota como sistema de agrupamiento “N/A”. 10. En el artículo 9.6 de la OP -Clasificación de la Red Vial Pública-, en todos los cuadros se omite la unidad de medida del ancho entre líneas oficiales. Lo propio se observa en relación a los cuadros de vialidad estructurante de nivel comunal contenidos en los artículos 12.1 y 12.2. En la tabla correspondiente a la localidad de Puerto Ingeniero Ibáñez, del mencionado artículo 9.6, se describe un tramo continuo de la “Avenida Ronchi”, en circunstancias que en el plano PRIGC-IB-01 las líneas oficiales de esa vía no se grafican en toda la extensión del tramo descrito, interrumpiéndose en los sectores en los que la vía colinda con un área denominada “ZAV”. Lo propio se observa v.gr., en cuanto a la “Ruta 7”, en su intersección con la “Costanera Estero Chirifo”, consignada en el cuadro relativo a Puerto Tranquilo, y graficada en el plano PRIGC-IB-4; en relación a la vía “5 de Abril”, en su último segmento aledaño al embarcadero Bahía Murta, incluida en el cuadro sobre Bahía Murta y dibujada en el plano PRIGC-IB-03; y en cuanto a la vía “Los Lirios”, señalada en el cuadro relativo a Puerto Guadal y graficada en el plano PRIGC-CHCH-03. Lo mismo acontece en los artículos 12.1 y 12.2, v.gr., en el cuadro sobre Puerto Ingeniero Ibáñez, en las vías “Lautaro”, “Carlos Soza” -en la fila 9-, “San Salvador” -en la fila 10-, “Calle Luis Bolados” -en la fila 20- y “Calle Luis Pasteur”, todas graficadas en el plano PRIGC-IB-01; en el cuadro atingente a Puerto Río Tranquilo, en las vías “Calle Exploradores”, “Calle Los Arrayanes” -en la fila 4- y “Pedro Lagos”, todas graficadas en el plano PRIGC-IB-4; en el cuadro sobre Bahía Murta, en las vías “Avenida 18 de Septiembre” -en la fila 5-, “Calle proyectada N° 3” y “Diagonal calle N°3”, todas dibujadas en el plano PRIGC-IB-03; en el cuadro referido a Puerto Guadal, en las vías “Los Notros” -en la fila 2-, “Las Camelias”, “Nueva Los Notros” y “Los Guindos” -en la fila 30-, todas graficadas en el plano PRIGC-CHCH-03. A su vez, cabe anotar que en el precitado cuadro del artículo 9.6, correspondiente a Puerto Ingeniero Ibañez, la vía “Prolongación Av. General Carrera” se indica como existente, en circunstancias que en el plano respectivo se grafica con ensanche a ambos lados. Asimismo, en la tabla relativa a la localidad de Puerto Río Tranquilo del enunciado artículo 9.6, la “Ruta X-728 Camino Bahía Exploradores” se proyecta con ensanche a ambos lados, empero en el plano PRIGC-IB-4 se dibuja como apertura. Lo propio acontece con la vía “Las Chacras”, contenida en el cuadro sobre Puerto Guadal, en relación con lo graficado en el plano PRIGC-CHCH-03. Enseguida, se observa en relación al anotado cuadro del artículo 9.6 relativo a Puerto Río Tranquilo, que se propone el ensanche a ambos lados de la mencionada vía “Ruta X-728 Camino Bahía Exploradores”, sin señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- a partir del cual este debe ejecutarse ni se indican los anchos entre líneas oficiales existentes ni los metros de ensanche proyectados y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica el dictamen N° 83.151, de 2014, de este origen). Lo mismo se reprocha v.gr., en relación a la vía “Las Chacras”, consignada en el cuadro sobre Puerto Guadal, del artículo 9.6; a las vías “Costanera Estero Chirifo” -en la fila 1-, “Costanera Río Tranquilo”, “Prolongación calle Pedro Lagos”, “Prolongación calle Dagoberto Godoy”, “Prolongación Calle 1”, “Calle Proyectada N° 1”, todas del cuadro del artículo 12.1, sobre Puerto Río Tranquilo; a la “Calle Canadá”, contenida en el cuadro del citado artículo 12.1, relativo a Bahía Murta; y, a las vías “Costanera” -en las filas 16 y 17- y “Los Copihues”, incluidas en el cuadro del artículo 12.2, sobre Puerto Guadal. Por su parte, cabe objetar que en el cuadro del aludido artículo 9.6 tocante a Bahía Murta, se indica un perfil de “25”, mientras que en el plano atingente, en su tramo final -cercano al embarcadero- dicha vía no cuenta con ese perfil. A su turno, es dable consignar que en el cuadro del artículo 9.6 referido a Cerro Castillo y en el plano PRIGC-IB-02, no se advierte el motivo por el cual la vía intercomunal “Ruta 7” se proyecta en dos tramos, omitiendo su paso por el área urbana, máxime considerando que se trata de una vía existente que cuenta con 30 metros de perfil. Lo propio se observa en relación a la Ruta 265, contenida en el cuadro del mismo artículo de la localidad de Chile Chico y dibujada en el plano PRIGC-CHCH-01. En el cuadro del artículo 9.6 sobre Chile Chico se describe la Ruta 265, en su segundo tramo, el cual no se grafica en el plano PRIGC-CHCH-01. A su vez, en el cuadro del artículo 9.6 relativo a Puerto Guadal, se propone la apertura de la vía troncal “Diagonal”, la cual se perfila con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica el dictamen N° 9.171, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora). Luego, en el cuadro correspondiente a Cerro Castillo, resulta improcedente establecer como referencia el “Límite Urbano vigente” para detallar los tramos de las vías, pues ello implica efectuar una descripción en función de un elemento variable, v.gr., “Ruta 7”, en el primer y tercer tramo descritos (aplica los dictámenes N°s 9.171 y 76.796, ambos de 2015, de este origen). Lo mismo se observa respecto de la definición de los dos tramos de la “Ruta 265”, de la tabla relativa a Chile Chico, y de las vías “Manzanos” y “Costanera”, del cuadro sobre Puerto Bertrand. 11. La norma "superficie de subdivisión predial mínima", contenida en las tablas del artículo 11.1 -que establece las normas urbanísticas con carácter supletorio para las zonas que ahí indica-, resulta aplicable sólo a los procesos de división del suelo, debiendo fijarse en relación con la zona o subzona de que se trate, y no en función del uso, como acontece en la especie (aplica el dictamen N° 9.171, de 2015, de este Organismo Contralor). Lo propio se observa en relación con las tablas del artículo 11.2. Luego, cabe advertir que no resulta procedente que para las zonas ZU-1, ZU-2 y ZU-3 -reguladas en el citado artículo 11.1-, se fije la densidad bruta máxima para los hogares de acogida, toda vez que acorde lo previsto en el inciso segundo, del artículo 2.1.22 de la OGUC, tal parámetro solo se aplicará al destino vivienda del tipo de uso de suelo residencial. Asimismo, es dable señalar que en los cuadros del reseñado artículo 11.1, no existe claridad acerca de la regulación de los usos de suelo espacio público y área verde. Por su parte, es menester anotar que lo previsto en el cuadro relativo a la zona “ZAV”, del reseñado artículo 11.1 -en cuanto prohíbe los destinos esparcimiento y deporte- se aparta de lo establecido en el artículo 2.1.31. de la OGUC, según el cual en las áreas verdes a que se refiere tal precepto se entenderán siempre admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos científico, culto y cultura, deporte y esparcimiento. Enseguida, es del caso reprochar que en las tablas correspondientes a las zonas “ZU-1” y “ZDT” del comentado artículo 11.1, se definen normas urbanísticas aplicables a los terminales de transporte, lo que no procede si estos se definieron como de impacto intercomunal en el artículo 7°. 12. En el artículo 11.2 de la OP, la denominación de la zona ZU-2 es “Zona Costanera”, mientras que en el plano PRIGC-CHCH-03 esta se individualiza como “Zona Borde Costanera”. Lo propio se observa respecto de la zona ZE-2 “Zona Especial de Equipamiento Deportivo”, la cual en el plano PRIGC-CHCH-02 se anota como “Zona Especial Equipamientos Deportivos”. 13. En el artículo 12.1 de la OP -relativo a la vialidad estructurante de la comuna de Rio Ibáñez- se observa que algunos nombres de las vías que ahí se indican difieren de aquellos contenidos en el plano atingente, v.gr., en la columna “Nombre de la vía” del cuadro correspondiente a la localidad de Puerto Ingeniero Ibáñez, se alude a “Diego Portales” -en la fila 5-, “Diego Portales” -en la fila 7-, “San Salvador” -en la fila 11-, “Aníbal Contreras” -en la fila 12-, “Calle Arturo Acevedo” -en la fila 17-, “Calle Luis Bolados” -en la fila 19-, “Calle Risopatrón” -en la fila 22-, “Calle Luis Pasteur” -en la fila 23- y “Calle Arturo Prat” -en la fila 24-, mientras que en el plano PRIGC-IB-01 estas se designan como “P.D. Portales”, “Prolongación Diego Portales”, “Prolongación San Salvador”, “Prolongación Aníbal Contreras”, “P. Arturo Acevedo”, “Prolongación L. Bolados”, “Prolongación calle Luis Risopatrón, “Calle Doctor Pasteur” y “Prolongación Arturo Prat”, respectivamente. A su vez, en la columna “Tramo” de la misma tabla, se menciona a las vías “Calle Luis Risopatrón” -en la fila 3-, “Avda. Antonio Ronchi” -en la fila 4-, “Prolongación Arturo Prat” -en la fila 4-, “Prolongación Calle Arturo Prat” -en las filas 10, 11, 13 y 14-, “Calle Diego Portales -en la fila 26-, “Calle Luis Bolados -en la fila 29- y “Prolongación Av. Antonio Ronchi” -en la última fila-, en circunstancias que en el plano citado se anotan como “Prol. Luis Risopatrón, “Avenida Ronchi”, “Calle proyectada N° 4”, “Calle Arturo Prat”, “Prolongación Diego Portales”, “Calle A. Luis Bolados” y “Avenida Ronchi”, correspondientemente. Lo propio acontece en la columna “Nombre de la vía” del cuadro atingente a la localidad de Puerto Río Tranquilo, en el que se nombra a las vías “Calle Los Arrayanes” -en la fila 5- y “El Salto” -en la fila 6-, las que en el plano PRIGC-IB-4 se denominan “Prolongación Los Arrayanes” y “Prolongación El Salto”, respectivamente. Luego, en la columna “Tramo” de la misma tabla, la vía anotada como “Ruta X-728 Camino Bahía Exploradores” en el plano reseñado se designa como “Ruta X-728”. También, en la columna “Nombre de la vía” del cuadro perteneciente a la localidad de Bahía Murta, las vías se señalan como “Avenida 18 de Septiembre” -en las filas 4, 5 y 6-, “Calle Proyectada N° 4” -en las filas 13 y 14-, y “Calle Venezuela” -en la fila 19-, en circunstancias que en el plano PRIGC-IB-03 estas se designan como “Prolongación Avenida 18 de Septiembre”, “Calle Existente N° 4” y “Prolongación Calle Venezuela”, respectivamente; y, en la columna “Tramo” del cuadro aludido, las vías se denominan “Calle Venezuela” -en la fila 7-, “Prolongación Calle Colombia” -en la fila 8-, “Calle Existente 4” -en la fila 19- y “18 de Septiembre” -en la fila 27- y “18 de Septiembre” -en las filas 32, 33, 34 y 35-, mientras que en el plano estas se designan como “Prolongación Calle Venezuela”, “Calle Colombia”, “Prolongación Calle Existente N° 4”, “Av. 18 de Septiembre” y “Prolongación Av. 18 de Septiembre”, respectivamente. Asimismo, en los anotados cuadros, la descripción de algunas vías -contenida en la columna “Observaciones”- difiere de lo graficado en los planos respectivos, v.gr., en la localidad de Puerto Ingeniero Ibáñez, la vía “Diego Portales” -en la fila 7-, se individualiza como apertura, mientras que en el plano PRIGC-IB-01, en un primer segmento -a partir de “Prolongación Arturo Prat” y hasta el límite de la zona ZU-4- se grafica como ensanche, y la vía “Aníbal Contreras” -en la fila 13- se define como existente, en circunstancias que en el plano aludido un segmento de esta -entre “Calle Lautaro” y “Calle Luis A. Bolados”- se dibuja como ensanche al costado norte; en la localidad de Puerto Río Tranquilo, la vía “Costanera Estero Chirifo” -en la fila 1- se designa como ensanche a ambos lados, mientras que en el plano PRIGC-IB-4 se grafica como existente, la vía “El Salto” -en la fila 6- se anota como apertura, empero en el plano apuntado un segmento de este tramo -entre Costanera Río Tranquilo y Pasaje N° 1- se grafica como ensanche, las vías “Costanera Río Tranquilo”, “Prolongación calle Pedro Lagos”, “Prolongación calle Dagoberto Godoy”, “Prolongación Calle 1”, “Calle Proyectada N° 1”, se describen con ensanche a ambos lados y en el plano aludido se grafican como apertura. Finalmente, en la localidad de Bahía Murta, la “Calle Canadá” -en la fila 16- también se describe con ensanche a ambos lados, mientras que en el plano PRIGC-IB-03 se dibuja como apertura. A su vez, cabe objetar que en la tabla relativa a Puerto Ingeniero Ibáñez, la “Avenida General Carrera” -en la fila 29- se proyecta como una vía troncal, en circunstancias que dicha regulación ha de establecerse en las disposiciones permanentes del plan regulador intercomunal de que se trata. Lo propio se observa respecto de la “Avenida 18 de Septiembre” -en todos sus tramos-, consignada en el cuadro sobre Bahía Murta. A continuación, es dable apuntar que en el cuadro concerniente a la localidad de Puerto Río Tranquilo, las vías “Prolongación calle Gilberta Flores”, “Prolongación calle Pedro Lagos” y “Prolongación calle Dagoberto Godoy” se describen en función del “Límite Urbano deslinde Sur de la localidad”, no obstante en el plano PRIGC-IB-4 dichas vías limitan con la zona ZR-3; la “Prolongación calle Los Chochos” se detalla entre la “calle Exploradores y Prolongación Calle 1”, mientras que en el citado plano -sin perjuicio de que se omite nombrarla- se dibujaría en el tramo entre las vías “El Salto y Prolongación Calle 1”. Finalmente, en el cuadro perteneciente a Bahía Murta, la “Calle Proyectada N° 4” se describe -en las filas 13 y 14- en dos tramos que se superponen. 14. En el artículo 12.2 de la OP -relativo a la vialidad estructurante de la comuna de Chile Chico- se observa que algunos nombres de las vías que ahí se indican difieren de aquellos contenidos en el plano atingente, v.gr., en el cuadro correspondiente a la localidad de Puerto Guadal, en la columna “Tramo” se nombran las vías “Los Lirios” y “El Cerro”, las cuales en el plano PRIGC-CHCH-03 se denominan “Mirador” y “Nueva El Cerro”, respectivamente. A su vez, en la misma tabla se aprecia que la vía “Nueva Las Araucarias” -en la fila 10- se define como apertura, empero en el referido plano se dibuja como ensanche; que la vía “Costanera” -en las filas 16 y 17- se designa con ensanche a ambos lados, mientras que en el anotado plano se grafica como apertura, y que la vía “Las Magnolias” -en la fila 21- se indica con ensanche norte, no obstante en el citado plano se dibuja en un segmento de este tramo -a partir de “Los Notros”- como existente. Luego, es menester anotar que no procede definir tramos de calles en base a criterios inciertos y/o variables, como acontece con la vía Los Olmos, en Puerto Guadal, en que se alude a “recinto escuela” (aplica el dictamen N° 39.390, de 2014, de este origen). Por su parte, es dable objetar que en el singularizado cuadro, dos tramos de la vía “Costanera” -en las filas 17 y 18- no cumplen con el perfil mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC para la categoría que se señala. Lo propio se observa en relación con “Calle 3” -en la fila 3-, “Calle 2”, “Calle 1”, “Calle B”, “Calle A”, “Calle 5” -en las filas 11 y 13- y “Calle F”, todas del cuadro sobre Mallín Grande. A su vez, las vías “Calle Nueva 1” -en la fila 19- y “Las Chacras” -en la fila 34- de la tabla atingente a Puerto Guadal se describen con un perfil único, mientras que en el plano PRIGC-CHCH-03 se dibujan con un ancho variable. Por último, en la tabla atingente a Mallín Grande, la “Calle 5” -en la fila 11- se describe en función del “Límite Zona ZU5” debiendo aludirse a “Límite Sur Zona ZU5”, según se advierte del plano pertinente. 15. En el cuadro de estacionamientos del artículo 13 de la OP, no procede que se utilicen expresiones como “camas” y "alumnos” sin determinar la forma en que se efectuará el cálculo de aquellos (aplica el dictamen N° 29.801, de 2016, de este origen). Tampoco cabe considerar las "Consultas Médicas" en el destino salud, toda vez que pertenecen a servicios (aplica el dictamen N° 43.018, de 2016, de esta Sede de Control). 16. En relación a los Planos, se advierten los siguientes reparos: a) En los planos PRIGC-I-01 y PRIGC-I-02, que se adjuntan, no se da cuenta de los límites del territorio normado por el plan regulador intercomunal (aplica el contenido de los dictámenes N°s. 83.151, de 2014, y 9.171, de 2015, ambos de esta Entidad de Fiscalización). A su vez, y sin perjuicio de lo indicado en el punto 6 precedente -en orden a que no consta la existencia de un decreto que fundamente la consagración de las franjas o radios de protección de los aeródromos a que se alude-, en dichas láminas no se visualiza el área achurada “ZNE” correspondiente a los aeródromos de las localidades de Villa Cerro Castillo y Puerto Río Tranquilo, incluidos en el artículo 8.2.2 de la OP, ni las Bodegas Portuarias de Río Ibáñez, a que alude el artículo 9.5 de la referida ordenanza -lo que también acontece en el plano PRIGC-IB-01-, ni se incluye, en la pertinente simbología, la definición de la línea segmentada de color rojo que en ellas se dibuja. b) En el plano PRIGC-IB-01, sobre Puerto Ingeniero Ibáñez, no se advierte el motivo de fijar usos de suelo sobre vías existentes y proyectadas. Lo propio se observa en relación con los planos v.gr., PRIGC-IB-03, PRIGC-IB-4, PRIGC-CHCH-02 y PRIGC-CHCH-03. c) En el plano PRIGC-IB-02, relativo a Cerro Castillo, no se grafican áreas de riesgo, en circunstancias que en la lámina 1.6-2 “PELIGRO GEOLÓGICO VILLA CERRO CASTILLO” del estudio de riesgos pertinente, se contemplan sectores definidos de alto peligro. Lo propio se observa en relación con el plano PRIGC-IB-03, sobre Bahía Murta, pues las áreas ZR-2 y ZR-3 graficadas no coinciden con el sector de alto peligro -en color rojo- y con el área de color verde oscuro, respectivamente, definidos en la lámina 1.6-3 del citado estudio de riesgos; con el plano PRIGC-CHCH-01, correspondiente a Chile Chico, en el que no se incluye la totalidad de los peligros consignados en la lámina 1.6-5 del estudio de riesgos aludido, y con el plano PRIGC-CHCH-04, relativo a Puerto Bertrand, pues en este no contempla los peligros anotados en la lámina 1.6-7 de citado estudio. También se advierte que el mencionado plano PRIGC-IB-02 abarca, al sur, una superficie mayor a la incluida en la lámina 1.6-2 del atingente estudio de riesgos, lo que impide comparar la coincidencia entre los sectores de alto peligro y las áreas de riesgo propuestas. Lo mismo se indica respecto del área norte del plano PRIGC-IB-4, sobre Puerto Tranquilo, en relación con la lámina 1.6-4 del estudio de riesgos reseñado. d) En el plano PRIGC-IB-03, relativo a Bahía Murta, se observa que el tipo de línea utilizado para dibujar el ensanche a ambos costados de las vías no difiere del ocupado para trazar sus aperturas. Lo mismo se repara en los planos v.gr., PRIGC-IB-4 y PRIGC-CHCH-03. Enseguida, es menester apuntar que en el plano citado se proyecta una vía curva que une la “Calle Existente N° 3” con “Prolongación Calle Existente N° 3”, en el tramo entre “Calle Venezuela” y “Calle Colombia”, el cual no se incluye en el cuadro de la letra C del artículo 12.1 de la OP. Idéntica situación se observa respecto del plano PRIGC-IB-4, sobre Puerto Tranquilo, en el cual se grafican dos tramos de vía con ensanche, en el extremo surponiente de la localidad, en la esquina de Prolongación El Salto y Pasaje N° 1, los que no se incluyen en el cuadro de la letra B del artículo 12.1 de la ordenanza; en relación a la apertura de una red de vías peatonales en el área poniente de la localidad de Mallín Grande, graficada en el plano PRIGC-CHCH-02, y omitidas en el cuadro de la letra B del artículo 12.2; y, respecto de la apertura de las vías “Nueva Costanera”, “Camino al Cementerio”, “Calle 1”, vía sin nombre -perpendicular a la calle “Las Magnolias”- y calle sin nombre -entre Los Alerces y Nueva El Cerro-, todas graficadas en el plano PRIGC-CHCH-03, y omitidas en el cuadro de la letra A del artículo 12.2, sobre Puerto Guadal. e) En el plano PRIGC-CHCH-01, sobre Chile Chico, se omite consignar en la simbología la línea “límite de zonas” que se dibuja en la lámina. Lo mismo acontece en el plano PRIGC-CHCH-04, sobre Puerto Bertrand. f) En la simbología del plano PRIGC-CHCH-04 se omite incluir la “línea oficial existente”. 17. En cuanto al Estudio de Riesgos se observa que las láminas que forman parte de aquel, se grafican a una escala que no permite efectuar su adecuada lectura ni realizar la comparación pertinente con lo dibujado en los planos del instrumento en estudio. 18. No se aprecia que se hubiese analizado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6° N° 1 letra a) y N° 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictamen N° 89.751, de 2015, de este origen). 19. La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) a la que fue sometida el plan en estudio no comprende la totalidad del instrumento en examen, no advirtiéndose, por su parte, que la resolución de calificación ambiental a que se alude en la Memoria Explicativa y en el Informe Ambiental, se encuentre vigente. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación a la EAE a la que fue sometida parte del plan de que se trata, cabe consignar que se omite dar cuenta de lo previsto en la letra c) del artículo 7° quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que se alude se señalará, entre otros aspectos, "la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica dictamen N° 76.796, de 2015, de este Organismo Contralor). 20. En la resolución en examen, no consta la firma del presidente del pertinente consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que señala (aplica el dictamen N° 74.263, de 2016, de esta Contraloría General). Finalmente, en lo meramente formal, cabe apuntar que en los vistos de la resolución en examen se omite precisar la individualización completa del decreto con fuerza de ley que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el organismo del que emana el decreto N° 47, de 1992, que contiene la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; que la enumeración de los componentes del plan contenida en el “TENIENDO PRESENTE” N° 1, no se ajusta al artículo 2.1.8. de la OGUC; que el plano referido a la localidad de Puerto Tranquilo se denomina “PRIGC-IB-4” en lugar de “PRIGC-IB-04”, según se desprende del instrumento en análisis, y que en el N° 3 del citado apartado se hace referencia a la certificación de la “consulta a las municipalidades”, en circunstancias que lo que certifica en los documentos que menciona, es la falta de pronunciamiento -o aprobación- de estas. También, que en el artículo 3° de la OP los primeros dos puntos se refieren a la misma materia; que en el listado contenido en el artículo 8.1.2 de la OP se omite indicar que los decretos a que se alude son del Ministerio de Educación; que en el artículo 9.2 de la OP se hace referencia al plano “PRIGCCHCH-01” en lugar del plano “PRIGC-CHCH-01”; que en los artículos 9.2 y 9.3 de la OP se alude a “Villa Cerro Castillo” en circunstancias que en el plano atingente se consigna “Cerro Castillo”; que en el artículo 9.3 se apunta “Guadal” en lugar de “Puerto Guadal”; que en el primer párrafo de la letra a) del artículo 9.4 se alude al plano “PRIGC-CHCH-02” en vez de “PRIGC-CHCH-04”; que en los cuadros contenidos en las letras a) y b) del aludido artículo 9.4 de la OP se anota “N/A”, sin que indique el significado de esa expresión; que en el artículo 9.6 de la OP en la denominación de todos los planos que se anotan, se omite el numeral cero antes del número final; que en el cuadro contenido en la letra B del citado artículo 9.6 se alude a la Ruta X-728 “Camino Bahía Exploradores”, pero en el plano se omite la última denominación, y que en los cuadros del artículo 11.1 se apunta el sistema de agrupamiento “A”, “A/P” y “A/P/C” sin que se indique el significado de esa nomenclatura. Enseguida, que en los planos PRIGC-IB-01 y PRIGC-IB-4, el color de las curvas de nivel difiere del señalado en la simbología; que en los planos PRIGC-IB-03 y PRIGC-CHCH-02, no se grafica el remate de la “Calle 5 de Abril” -en su extremo sur- y de la “Calle 4” -en su extremo norte-, respectivamente, y, por último, que la numeración del acto administrativo en estudio no es correlativa. En diverso orden de ideas, es menester hacer presente -tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N°s 54.034, de 2010, 23.212, de 2011, y 18.674, de 2013, de este origen- que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, atendiendo precisamente a las diversas y reiteradas observaciones de que han sido objeto los planes reguladores sometidos al trámite de toma de razón, emitió el oficio N° 466, de 16 de septiembre de 2009 -dirigido a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo de todas las Regiones-, en el que instruye para que en la revisión de esos planes, esas Secretarías Regionales den estricto cumplimiento a los criterios fijados en esa jurisprudencia, instrucciones que fueron reiteradas por el oficio N° 617, de 2010, del mismo origen. En ese orden de consideraciones, y en atención a que, por una parte, los pronunciamientos emitidos por esta Entidad Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, y por la otra, que en la especie se reitera una serie de observaciones efectuadas en el dictamen N° 9.171, de 2015, a la resolución N° 58, de 2014, del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo -que promulga el Plan Regulador Intercomunal Coyhaique-Aysén-, corresponde que la competente Secretaría Regional Ministerial de la aludida cartera de Estado, arbitre las providencias necesarias a efectos de que en lo sucesivo no se repita esta situación. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por este Organismo de Control en la antes individualizada jurisprudencia, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 69, de 2016, del competente gobierno regional, que promulga el Plan Regulador Intercomunal General Carrera -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación