Dictamen N° 263234/2022
Nº E263234 Fecha: 04-X-2022 1. Antecedentes Se ha dirigido a esta Entidad de Control la señora Eliana Castillo Medina, docente de la Municipalidad de Padre Las Casas, requiriendo un pronunciamiento respecto de la procedencia de que los docentes de apoyo en aula, financiados con los recursos que provee la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial (SEP) -calidad que poseería la interesada-, sean evaluados en el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente contenido en la ley N° 19.070, puesto que, según lo informado al ente edilicio por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), tales profesionales no cumplirían las condiciones para someterse a dicho proceso evaluativo, debido a que carecen de la titularidad de una asignatura del plan de estudios. Requeridos al efecto, la municipalidad informó en la materia, mientras que el Ministerio de Educación no se manifestó dentro de plazo. 2. Fundamento jurídico Al respecto, el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, prevé, en lo que importa, que el Sistema de Desarrollo Profesional Docente - incorporado en el nuevo Título III del precitado estatuto por la ley N° 20.903-, está constituido, a su vez, por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, que se compone de un proceso evaluativo integral, que reconoce la experiencia y la consolidación de las competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos que los profesionales de la educación alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional, y de un procedimiento de progresión en distintos tramos, en virtud del cual los docentes pueden acceder a determinados niveles de remuneración. Enseguida, el artículo 19 G del estatuto en comento establece que corresponderá al CPEIP administrar el Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente que, para la progresión en los tramos del desarrollo profesional, considera tanto el desempeño como las competencias pedagógicas de los profesionales de la educación. Su inciso segundo añade que, para estos efectos, se reconocerá el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos acordes con el nivel y especialidad en que se desempeña cada docente a través de un proceso evaluativo integral; así como también las funciones docentes ejercidas fuera del aula, y el perfeccionamiento del docente que sea pertinente al ejercicio profesional y nivel de desarrollo de este; verificando el cumplimiento de estándares de desempeño profesional, los que se medirán de conformidad a los instrumentos especificados en el artículo 19 K. Finalmente, el artículo 19 N del mismo ordenamiento dispone que podrán rendir los instrumentos enunciados en el mencionado artículo 19 K -esto es, la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, y el portafolio profesional de competencias pedagógicas-, aquellos profesionales de la educación que estén contratados o hayan ingresado a una dotación, según corresponda, para un establecimiento educacional cuyos docentes se rijan por el anotado Título III. 3. Análisis y conclusión Ahora bien, según lo informado por la entidad empleadora y los datos que constan en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, la señora Castillo Medina fue contratada por la Municipalidad de Padre Las Casas, desde el año 2011 en adelante, por la vía de la citada ley N° 20.248, “como docente generalista para desempeñar la función de docente de apoyo en aula en dupla pedagógica con la docente titular de las asignaturas del plan curricular de los cursos de 1° a 8° año básico, con un total de 30 horas cronológicas”. Luego, en atención a que las designaciones aludidas no dicen relación con funciones docente-directivas ni técnico-pedagógicas, de conformidad con las definiciones contenidas en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.070, no pueden sino constituir contrataciones para la ejecución de docencia de aula (aplica criterio de los dictámenes N°s. 55.655 y 60.052, ambos de 2015, y 21.382, de 2017). A continuación, en lo concerniente a aquellos profesionales de la educación contratados con cargo a los recursos de la denominada “ley SEP”, es relevante tener en consideración que el artículo 8° bis de ese texto legal, en lo que interesa, facultó a los sostenedores a contratar bajo las normas de la ley N° 19.070 a quienes presten los servicios para llevar a cabo el plan de mejoramiento educativo -tales como profesores ayudantes-, de manera de apoyar los estudiantes con bajo rendimiento académico. Precisado lo anterior, es útil puntualizar que la “docencia de aula”, definida en la letra a) del inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.070, queda comprendida dentro de la función docente, según el artículo 17 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, de forma tal que no corresponde dar un alcance restringido a dicha expresión y excluir de dicho concepto a los profesionales de la educación que cumplen ciertas funciones de apoyo al plan de mejoramiento educativo, adscritos a la subvención escolar preferencial (aplica criterio del dictamen N° 72.935, de 2015). En efecto, ya sea tratándose de un profesor titular de un curso que tiene la responsabilidad directa en el proceso de enseñanza, o de quien realiza labores docentes de apoyo pedagógico en el aula en la calidad de contratado con fondos SEP, lo cierto es que ambos contribuyen, a través de un trabajo colaborativo, al logro de las acciones y metas específicas del plan de mejoramiento educativo de los establecimientos educacionales. Siendo así, y no habiéndose efectuado distinciones por la preceptiva en comento, cabe concluir que a los profesionales de la educación contratados con cargo a los fondos SEP como docentes de apoyo en aula, u otra nomenclatura equivalente, en la medida que lo hayan sido para ejercer funciones de docencia de aula y pertenezcan a un establecimiento educacional regido por el Título III de la ley N° 19.070, les corresponde ser evaluados en el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente. Por lo tanto, el Ministerio de Educación deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación de la especie en los términos precedentemente descritos, en coordinación con la Municipalidad de Padre Las Casas, de lo cual se informará a la Contraloría Regional de La Araucanía en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Asimismo, corresponde que esa secretaría de Estado ajuste en la parte pertinente su plataforma web “DocenteMÁS”, que proporciona información acerca del sistema de evaluación del desempeño profesional docente. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República