Dictamen CGR

Dictamen N° 72935/2015

2015-09-11 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se desestima solicitud de reconsideración de dictamen N° 34.838, de 2015, relativo a requisitos para acceder a la titularidad docente, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de la ley N° 19.648
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N° 72.935 Fecha: 11-IX-2015 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido el oficio N° 1.481, de 2015, de la Municipalidad de Arica, a través del cual solicita la reconsideración del dictamen N° 34.838, de 2015, por estimar que los profesionales de la educación que se desempeñan en programas de integración escolar y aquellos contratados con cargo a la subvención escolar preferencial no pueden acceder al beneficio de la titularidad docente contemplado en la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de la ley N° 19.648. Fundamenta su petición la mencionada entidad edilicia, en las opiniones del senador Jaime Quintana, de la diputada Cristina Girardi, del encargado de la política nacional docente del Ministerio de Educación, y del presidente del Colegio de Profesores de la Región de La Araucanía, manifestadas en el curso de la tramitación del proyecto de ley sobre titularidad docente (Boletín N° 8784-04), en virtud de las cuales se habría entendido que luego de la indicación sustitutiva formulada por la Presidenta de la República, relativa a la calidad de docente de aula como requisito para acceder al beneficio en comento, quedaban excluidos los educadores que se desempeñaban en programas de integración escolar y aquellos contratados con cargo a la subvención escolar preferencial. Como cuestión previa, es menester indicar que mediante el referido dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, en los términos que allí se explicitan, que es menester el cumplimiento de las siguientes condiciones copulativas para acceder a la titularidad de conformidad con lo prescrito en la antes anotada ley N° 20.804: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio, y e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Enseguida, en lo que interesa, el citado pronunciamiento señaló que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.719, de 2009, y 82.689, de 2013, ha concluido que los docentes que se desempeñen en proyectos de integración, realizan funciones especiales, que al tenor de lo preceptuado en los artículos 25, inciso primero, de la ley N° 19.070 y 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, son efectuadas por profesionales de la educación designados a contrata. Ahora bien, en lo concerniente a aquellos profesionales de la educación contratados con cargo a los recursos de la ley N° 20.248, el citado dictamen N° 34.838, de 2015, indicó que el artículo 8° bis de ese texto legal, modificado por la ley N° 20.550, facultó a los sostenedores a contratar a quienes presten los servicios para llevar a cabo el plan de mejoramiento educativo, según el estatuto correspondiente a su profesión y a las funciones que van a desempeñar, de manera que, verificadas ambas condiciones, los docentes han debido ser designados bajo las normas de la ley N° 19.070. Concluyó el antedicho pronunciamiento, que no habiéndose efectuado distinciones por la preceptiva en comento, tanto los profesionales de la educación contratados para atender a estudiantes con necesidades educativas especiales en proyectos de integración escolar -que se desempeñen en el aula común o en el aula de recursos-, como aquellos designados con cargo a los fondos de la subvención escolar preferencial, en la medida que lo hayan sido para ejercer funciones de docencia de aula y cumplan con las restantes exigencias establecidas por la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de la ley N° 19.648, tendrán derecho a incorporarse como titulares en la dotación docente. Luego, cabe puntualizar que las citas de la historia de la ley aludidas por el ocurrente, no tuvieron el alcance que les atribuye, ni fueron unánimes, de manera que, en concordancia con lo manifestado en el dictamen N° 70.118, de 1970, y al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil, no es posible inferir que aquellas representen con claridad la intención o espíritu del texto legal en examen. En efecto, en primer término, la propia Subsecretaria de Educación al explicar la referida indicación sustitutiva, afirmó que “el beneficio se extenderá a los docentes de aula, incluyendo a quienes se desempeñan en las aulas de recursos y los que atienden a niños con necesidades educativas especiales” -aludiendo a los programas de integración escolar-, sin excluir a aquellos servidores contratados con cargo a la subvención escolar preferencial, materia que fue aclarada por el Ministro de Educación, al expresar que, “sin lugar a dudas, cuando en el proyecto de ley se refiere a los docentes de aula se está incluyendo a quienes se desempeñan en las aulas de recursos y a las profesoras y profesores que atienden a niños con necesidades educativas especiales”. A su turno, el senador Jaime Quintana solo se limitó a señalar que “probablemente” algunos docentes quedarían fuera del beneficio de la titularidad, citando a “profesores SEP y PIE, y de otro tipo de programas”. Además, la diputada Camila Vallejo, haciéndose cargo de lo afirmado por la diputada Cristina Girardi, en cuanto a que los profesionales de la educación en comento “se supone que no están en aula”, expresó que “cuando hablamos de profesores de aula”, “también incorporamos lo que son aulas de recursos y las educadoras diferenciales”. En lo que respecta a la intervención del encargado de la política nacional docente del Ministerio de Educación, en el sentido de que existen “profesionales de la educación cumpliendo ciertas funciones de apoyo al plan de mejoramiento educativo”, que “eran de carácter eventual y que por lo tanto no podían quedar cubiertas con la titularidad propuesta”, “toda vez que ella sólo estaba garantizada para la función docente de aula”, es del caso aclarar que dichas expresiones no constituyen sino apreciaciones del mencionado funcionario, por cuanto la mera circunstancia de ser empleado para cumplir las acciones contempladas en el plan de mejoramiento educativo, con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial, no excluye de suyo la hipótesis de ser designado para tales fines, con el objeto de desempeñar funciones docentes -que comprenden las de aula-, bajo las normas de la ley N° 19.070, de conformidad con lo prescrito en el citado artículo 8° bis de la ley N° 20.248, lo que no obsta, por cierto, a la posibilidad de ser contratado a honorarios o de acuerdo con los preceptos del Código del Trabajo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.875, de 2012). Finalmente, es útil manifestar que la locución “docencia de aula” corresponde a un término legal definido en la letra a) del inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.070, actividad que queda comprendida dentro de la función docente, según lo dispuesto en el artículo 17 del referido decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, normativa, por cierto, que no ha sido modificada por la ley N° 20.804, de forma tal que, acorde con el tenor del artículo 20 del Código Civil, no se ajusta a derecho el alcance restringido que a dicha expresión le atribuye el ocurrente, al emplearse en el texto legal en examen, en el sentido de excluir de dicho concepto las contrataciones de docentes adscritos a la subvención escolar preferencial y al programa de integración escolar. En consecuencia, sin que el ocurrente haya acompañado antecedentes o esgrimido argumentos que hagan variar lo resuelto en el dictamen N° 34.838, de 2015, se desestima al respecto su solicitud de reconsideración. Transcríbase a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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