Dictamen N° 26449/2017
N° 26.449 Fecha: 18-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Francesca Vicencio Lobos, abogada, en representación de don Carlos Osorio Ferrada, exfuncionario de la Fuerza Aérea, impugnando la evaluación de su mandante correspondiente al período 2015-2016, en la que fue ubicado en la Lista N° 3 y, posteriormente, incluido en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaría a derecho. En primer término, acerca de la improcedencia de que tanto la Junta de Selección del Personal del Cuadro Permanente de la II a Brigada Aérea como la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Tropa Profesional hubiesen rebajado las notas asignadas por el calificador directo en los conceptos que indica, cabe expresar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 97.775, de 2015 y 11.681, de 2016, de este origen, que si bien esos órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al adoptar su acuerdo, la misma no es vinculante, pues es parte de los elementos que ponderan al ejercer su cometido, considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, inciso primero, de la ley N° 18.948, en relación con el artículo 97, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, la potestad evaluadora reside, esencialmente, en las juntas de selección. A continuación, en lo que atañe al desconocimiento de los motivos considerados para disminuir las notas otorgadas por el jefe directo del interesado y aquellos que permitieron incluirlo en la cuota de alejamientos, es menester destacar que el artículo 26, inciso sexto, de la citada ley N° 18.948, señala que las sesiones y actas de las juntas (Selección y Apelación) serán secretas -precepto que, acorde con lo precisado en los dictámenes N os 31.384, de 2013 y 86.585, de 2016, de esta Entidad de Control, no ha perdido su vigencia-, lo que impone el deber de mantener en reserva los documentos que contienen las razones estimadas para modificar el puntaje del afectado y clasificarlo en Lista N° 3. En tal contexto, cabe consignar que la calidad de secretos de los mencionados instrumentos, no implica que ellos carezcan de los debidos fundamentos, ya que ambas condiciones son totalmente independientes entre sí. Luego, acerca de que las aludidas juntas, para decidir rebajar el puntaje de su mandante, no ponderaron las diversas constancias positivas estampadas en su hoja de vida, cumple con indicar, según lo manifestado en el dictamen N° 72.952, de 2016, de este origen, que esas anotaciones son antecedentes que revisten un carácter informativo y forman parte de los distintos datos que examinan los órganos calificadores, sin limitar sus atribuciones para valorizar el comportamiento laboral de un determinado empleado, por lo que un servidor puede ser incluido en una lista deficiente aun cuando posea registros destacados en su historial. A su turno, en cuanto a que no se debió considerar en dicha evaluación el castigo que se le impuso al interesado, pues este adolecería de vicios que incidirían en su licitud, es útil anotar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 53.691, de 2016 y 18.204, de 2017, de este Organismo Fiscalizador, que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar esa medida, puesto que el reclamo de calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un servidor en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que se adviertan en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se trata del análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel. No obstante lo expuesto, es dable indicar que de la documentación tenida a la vista aparece que el señor Osorio Ferrada fue sancionado con un día de arresto, deduciendo los pertinentes recursos, siendo el último de ellos acogido por el Jefe de la Plana Mayor del Grupo de Aviación N° 10, quien rebajó el referido castigo a una reprensión. Por otro lado, sobre la falta de imparcialidad de la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Tropa Profesional, pues le corresponde resolver la impugnación de su propio acuerdo, es dable señalar que el artículo 96 del reseñado texto estatutario contempla que las Juntas de Selección funcionarán en dos períodos de sesiones; en el primero ejercerán, entre otras facultades, las de estudiar, aprobar o modificar las calificaciones del personal, mientras que en el segundo revisarán aquellos acuerdos del primer período cuya reconsideración haya sido solicitada por los afectados, como aconteció en la situación en análisis, de manera que no se advierte cómo este aspecto alegado pudo causarle un perjuicio al interesado, teniendo, en cuenta que el proceso calificatorio contempla, además, la existencia del recurso de apelación, el cual también fue deducido por el señor Osorio Ferrada. Ahora bien, respecto de la inclusión de aquel en la lista anual de retiros, cabe anotar, con arreglo a lo establecido en el artículo 100 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que compete a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y de Tropa Profesional elaborar esa nómina de alejamientos, la que en virtud de lo prescrito en su artículo 118, se conformará, sucesivamente, con los ubicados en Lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; los demás evaluados en Lista N° 3; los que integran la Lista N° 2 y los clasificados en Lista N° 1. De este modo, es posible apreciar que no ha existido irregularidad en la circunstancia de que el afectado figure en la mencionada cuota, atendido que el referido artículo 118 faculta a ese órgano colegiado para incorporar en ella a empleados calificados por primera vez en lista N° 3, como ocurrió en la especie, siendo dable añadir que tal decisión no constituye una sanción disciplinaria, como al parecer entiende la recurrente, sino que una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, según se precisó en el dictamen N° 86.166, de 2016, de este origen. Finalmente, en lo que atañe a que, según entiende esta Contraloría General, la decisión adoptada por los órganos evaluadores afectaría la carrera funcionaria del interesado, es menester consignar que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado y al hacerlo se adscriben a un régimen de derecho público que contempla diversas causales de cese, entre ellas, ser incorporado en la cuota anual de retiros. Por consiguiente, cabe concluir que, en los aspectos alegados, la calificación del señor Carlos Osorio Ferrada del período 2015-2016, en la que fue incluido en Lista N° 3 y su posterior agregación en la nómina anual de retiros, se ajustaron a la normativa que regula la materia. Transcríbase a la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal