Dictamen CGR

Dictamen N° 97775/2015

2015-12-11 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario de la Fuerza Aérea evaluado en lista N° 2, puede ser agregado en la nómina anual de retiros. Sesiones y actas de las juntas de selección de esa entidad castrense son secretas. Retiro absoluto impide la reincorporación a aquella institución
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N° 97.775 Fecha: 11-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Franz Möller Morris, abogado Jefe (S) de la Oficina Especializada en Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de don Héctor Williams Hinojosa González, exfuncionario de la Fuerza Aérea, impugnando la calificación de su mandante del año 2014, en la cual fue incluido en lista N° 2 y, posteriormente, agregado en la nómina anual de retiros, lo que, según esa entidad castrense, se ajustaría a derecho. En primer término, acerca de que no correspondió que la pertinente junta hubiese rebajado las notas asignadas por el jefe directo del interesado, cabe señalar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 57.545, de 2012 y 57.661, de 2014, de este origen, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al adoptar sus acuerdos, la misma no es vinculante, ya que constituye solo parte de los elementos que pondera al ejercer su cometido. Luego, en cuanto al desconocimiento de los antecedentes considerados para ubicar al señor Hinojosa González en la citada lista, es menester indicar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, establece que las sesiones y actas de las juntas (Selección y Apelación) serán secretas -precepto que según se precisara en el dictamen N° 31.384, de 2013, de esta procedencia, entre otros, no ha perdido su vigencia pese a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política-, lo que obliga a mantener en reserva los documentos que contienen las razones estimadas para incluir al afectado en lista N° 2. Por su parte, respecto a que la evaluación de su mandante se motivaría en las licencias médicas que presentó, es útil expresar que aparte de su afirmación, no acompaña ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la veracidad de su alegación. Enseguida, en lo que atañe a la incorporación de su representado en la cuota de alejamiento, se debe señalar que el artículo 100, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que corresponde a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y de Tropa Profesional, elaborar esa nómina, la que según lo establecido en su artículo 118, se conformará, sucesivamente, con los ubicados en lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás evaluados en lista N° 3; los que integran la lista N° 2 y los clasificados en lista N° 1. De lo expuesto, se advierte que no ha existido irregularidad en la circunstancia de que el afectado figure en la cuota de retiros, considerando que el citado artículo 118, faculta a dicha junta para incluir en ella a funcionarios calificados en lista N° 2, tal como ocurrió en la especie. A su turno, en cuanto a que su representado no fue ascendido antes de su cese, es dable expresar que la posibilidad de alcanzar el nivel jerárquico superior constituye una mera expectativa, que acorde con lo sostenido en el dictamen N o 69.520, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, no puede materializarse con posterioridad a la desvinculación, pues la promoción, como medio de provisión de empleos públicos, solo favorece a quienes poseen la calidad de servidores a la época en que ella se ordena, de modo que a aquel no le asiste el derecho al ascenso que reclama. En atención a lo expuesto, cabe concluir que la evaluación del señor Héctor Williams Hinojosa González y su posterior agregación en la nómina anual de retiros, se conformaron con la normativa aplicable en la materia. Ahora, respecto a la solicitud de reincorporación, cumple con indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60, inciso final, de la ley N° 18.948, que únicamente pueden reingresar los acogidos a retiro temporal, lo que no sucede en el caso del afectado, ya que su alejamiento, con arreglo a lo prescrito en el artículo 57, letra e), del mismo texto legal, corresponde a un retiro absoluto. Seguidamente, sobre los beneficios previsionales y de salud que pudieren asistirle al interesado por sus dolencias, cabe anotar, de conformidad con lo señalado en el dictamen N° 31.294, de 2015, de este origen, que esta Contraloría General debe abstenerse de atender este aspecto de la presentación, pues no se plantean de manera precisa los hechos, razones que la motivan y las peticiones concretas que se formulan, según ordena el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo que impide determinar qué situaciones le afectarían. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de modificar su causal de retiro por alguna invalidez, es menester consignar que este Organismo Fiscalizador, en sus dictámenes N°s 13.557 y 52.535, ambos de 2013, informó que el empleado que se desvincula por una razón diferente a la de enfermedad invalidante -como sucedió en la especie-, puede pedir el cambio de aquella, si acredita que a la época del alejamiento padecía de una dolencia de la anotada característica, siempre, por cierto, que ello tenga lugar dentro del plazo de diez años, establecido en el artículo 164 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud del artículo final del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, contado desde el cese. Transcríbase a la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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