Dictamen N° 26488/2015
N° 26.488 Fecha: 06-IV-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación de doña Mariángela Ruiz Reyes, docente de la Municipalidad de Trehuaco, quien reclama por el procedimiento efectuado por la dirección de la Escuela Valle Lonquén frente a una denuncia por un supuesto maltrato verbal contra un alumno, como consecuencia del cual se le aplicó una amonestación, por cuanto, en su opinión, al no permitírsele imponerse del contenido de aquella, se vulneró el artículo 17 de la ley N° 19.070. Requerido su informe, el municipio señaló que según el “Protocolo de Actuación de Violencia Física y Verbal de un Funcionario a un Alumno/a”, de ese establecimiento educacional, se instruyó un procedimiento que no tuvo el carácter de un sumario administrativo, en el que, si bien no se acreditó la efectividad de los hechos constitutivos de la supuesta infracción, se amonestó verbalmente a la recurrente. Acompaña, además, copia de la circular N° 1, de 2014, de la Superintendencia de Educación, que en su concepto, fundamenta lo realizado. Pedido su parecer, la Superintendencia de Educación indicó que la aludida circular N° 1, de 2014, fue dictada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, conforme el cual los colegios deben contar con reglamentos internos, lo que implica establecer en estos un protocolo de actuación frente a faltas a la buena convivencia, disponiendo las medidas correctivas o disciplinarias pertinentes, pudiendo, de lo contrario, imponerse sanciones al establecimiento, por dicho organismo, de acuerdo con el artículo 16 del mismo cuerpo legal. Solicitada su opinión a la Subsecretaría de Educación, esta manifestó que las materias expuestas no son de competencia de esa cartera de Estado. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 16 D del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, previene, en su inciso primero que “Revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de un estudiante”; agregando, los incisos segundo y final de esa disposición, que los padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales, deberán informar esas situaciones, conforme al reglamento interno del establecimiento y, si las autoridades de este último no adoptaren las medidas correctivas, pedagógicas o disciplinarias que aquel disponga, podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de ese cuerpo normativo. Por su parte, el artículo 17 de la ley N° 19.070, indica que “Las quejas o denuncias contra un profesional de la educación deberán ser formuladas por escrito, o en su defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba, para que sean admitidas a tramitación por las autoridades y directores de establecimientos. Su texto debe ser conocido por el afectado”. Ahora bien, en relación con la materia, es pertinente recordar que las medidas disciplinarias son de derecho estricto, de manera que solo es posible la aplicación de aquellas contempladas en la normativa estatutaria -y en la forma preestablecida en el ordenamiento jurídico vigente-, precisando el dictamen N° 12.060, de 2014, que en conformidad con las letras b) o c), del artículo 72 de la ley N° 19.070, este texto solo establece como tal el cese de funciones, previa incoación de un sumario administrativo o de una breve investigación no sujeta a reglas rígidas de tramitación, respectivamente, por lo cual el reglamento interno de un establecimiento educacional municipal no podrá, en caso alguno, fijar sanciones distintas. Luego, en lo tocante a las denuncias por maltrato escolar formuladas respecto de un educador, es oportuno destacar que es menester garantizar a estos un justo procedimiento, aplicando las formalidades previstas en el citado artículo 17 de la ley N° 19.070, el cual, en su caso, podrá derivar en la adopción de medidas correctivas destinadas a enmendar la conducta detectada o evitar la reiteración de esta en el futuro, sin desmedro de que si el comportamiento atribuido a un profesional de la educación fuere considerado por la autoridad como de cierta gravedad, de origen a la instrucción de un proceso disciplinario que, a su vez, determine la procedencia del cese de sus servicios, en conformidad al aludido artículo 72 de la ley N° 19.070. En este contexto, respecto a lo reclamado por la señora Ruiz Reyes, es necesario concluir, por una parte, que según lo señalado en el artículo 17 de la ley N° 19.070, correspondió que la queja o denuncia fuera puesta en su conocimiento para que proporcionara respuesta por escrito a la misma, y, por la otra, que tanto por no encontrarse legalmente establecida como en atención a que, -según lo manifestó el propio municipio- no se acreditó la conducta que se le atribuyera, no resultó procedente amonestarla verbalmente, de manera que, en lo sucesivo, la Municipalidad de Trehuaco deberá actuar en la forma antes descrita, ajustándose a la normativa precedentemente anotada. Transcríbase a la Superintendencia de Educación, a la Subsecretaría de Educación, a la Contraloría Regional del Bío-Bío, y a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General