Dictamen N° 26590/2017
N° 26.590 Fecha: 19-VII-2017 Los señores Pablo Poblete y Roberto Camp, en representación de la Asociación de Pequeños Industriales y Artesanos de Arica y Parinacota (APIA) y de la Asociación Gremial de Industriales Menores de Arica (AGIMA), respectivamente, reclaman por no cumplimiento del dictamen N° 56.265, de 2016, de esta Contraloría General, por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota (SEREMI), la cual habría actuado y manipulado en forma arbitraria dicho pronunciamiento, despachado órdenes de desalojo basadas en nulas notificaciones y procesos sin conclusión. Requerido su informe, el Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) manifiesta que con fecha 16 de octubre de 2016 derogó 11 decretos de venta de inmueble fiscales del sector industrial de Arica, autorizados los años 2013 y 2014, que se encontraban pendientes ya que los interesados no suscribieron en plazo las escrituras de compraventa al rechazar los valores notificados mediante su oficio N° 1.761, de 2014. Agrega que posee la facultad de establecer precios superiores al valor comercial mínimo fijado por la respectiva Comisión Especial de Enajenaciones Regional (CEER), puntualizando además que no se ha dispuesto ninguna medida de apremio o desalojo en contra de los ocupantes de los terrenos en cuestión. Sobre el particular, cabe recordar que en el dictamen en cuestión, y con motivo de una reclamación formulada por los mismos ocurrentes, se señaló que el Presidente de la República, a través del MBN, posee la facultad discrecional para decidir la enajenación de inmuebles fiscales prescindibles y atribuciones para determinar las condiciones y el precio de los bienes, el que, a su vez, en ningún caso podrá ser inferior al valor comercial fijado por la respectiva CEER, pues este constituye un límite que el legislador le ha impuesto a la autoridad. En ese contexto, en dicho pronunciamiento se determinó que en los casos consultados la CEER se reunió durante el año 2009 y fijó un valor comercial a los terrenos a que aluden los recurrentes, haciendo presente que esos valores fueron comunicados a los miembros interesados de las referidas agrupaciones para que manifestaran su aceptación con los precios y condiciones de pago, por lo que no correspondía que ese monto fuera revisado considerando antecedentes acaecidos con posterioridad a su determinación, por cuanto la CEER debe ponderar aquellos tenidos a la vista en el momento que se reúne para establecer dicho avalúo. De ese modo, se concluyó que en aquellos casos en que el MBN ya había dictado los respectivos decretos autorizando las ventas directas -fijando el precio y sus modalidades de pago conforme con la tasación efectuada el año 2009-, sólo procede que se adopten las medidas necesarias para suscribir las escrituras públicas pertinentes en esas condiciones, no pudiendo modificar dichos parámetros mediante actos administrativos posteriores, especialmente el monto asignado al terreno. En tanto, en los demás casos dicha cartera debe dar término a los procedimientos administrativos resolviendo las ventas requeridas por los particulares y en caso de acceder a ella, fijar el precio de los inmuebles considerando para ello como mínimo el valor comercial establecido en esa anualidad, el cual, en esos términos, no es vinculante para la autoridad. En efecto, una vez fijado el precio y las otras condiciones de enajenación mediante decreto autorizatorio notificado a los interesados, este resulta obligatorio tanto para los particulares como para la Administración, por lo que no puede dejarse sin efecto sin causa justificada, conforme con las reglas generales (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 38.633, de 2016 y 12.419, de 2017). Como se puede apreciar, el dictamen en comento hizo una clara distinción de dos situaciones ocurridas en la especie. En primer lugar, si entonces se dictó un decreto de autorización de venta directa -como se indicó a vía de ejemplo con los que allí se mencionaron de 2009 y 2010-, procedía que el MBN adoptara las medidas para suscribir las escrituras públicas a fin de consolidar el dominio de los adquirentes en las condiciones fijadas el año 2009. En cambio, distinta era la situación donde dicho acto administrativo no se había emitido, en los cuales el MBN debía dar término al procedimiento administrativo, accediendo o no a la venta, según las facultades discrecionales que le competen. Así, el MBN sólo pudo dictar los decretos autorizatorios los años 2013 y 2014, con un nuevo precio, respecto de aquellos requirentes que no contaban con el acto administrativo que autorizó y fijó el precio de venta basado en el valor comercial establecido por la CEER el año 2009, cuestión que debe ser verificada en cada caso por la propia administración activa, según los antecedentes con que cuente y los que puedan aportar los propios interesados. Ahora bien, el año 2016 el MBN habría derogado 11 decretos que autorizaron la venta de inmuebles fiscales del sector industrial de Arica en los años 2013 y 2014, por encontrarse pendientes de resolución ya que los interesados no suscribieron las escrituras públicas de compraventa dentro de los plazos señalados para ello, al rechazar el nuevo precio establecido en dichos instrumentos o porque algunos de ellos incurrieron en responsabilidades legales respecto de la tenencia de los terrenos en cuestión. No obstante ello, las razones indicadas por el MBN para fundamentar la referida derogación -en contra de lo cual reclaman los recurrentes-, tienen sentido sólo respecto de aquellos decretos a los que les resultaban aplicables; no así en los casos que con anterioridad a dicha determinación contaban originalmente con decretos de autorización emitidos en base a los valores fijados el 2009. En estas últimas situaciones, los decretos de 2013 y 2014 consignados por el MBN deben ser derogados por tal razón, vale decir, porque no podían dejarse sin efecto los originales al haber producido sus efectos, tal como se precisó en el dictamen Nº 56.265, de 2016. En consecuencia, el MBN debe dar cumplimiento estricto a lo consignado en el dictamen de que se trata, en los términos expuestos en el presente pronunciamiento, el cual es obligatorio y vinculante para dicha entidad sometida a la fiscalización de esta Contraloría General y su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los involucrados, comprometiendo eventualmente su responsabilidad administrativa. Por tal razón, esa Secretaría de Estado debe informar de manera detallada y específica sobre las medidas que adopte o haya adoptado en cada caso para los efectos indicados, a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la I Contraloría Regional Metropolitana y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. Lo anterior es sin perjuicio de la situación específica del señor Félix Marcelo Flores, respecto de quien la Corte de Apelaciones de Arica, en recurso de protección Rol Nº 615-2016, por sentencia ejecutoriada resolvió que el MBN no había actuado de manera arbitraria e ilegal al derogar el decreto exento Nº 1.024, de 2009, por el decreto exento Nº E-379, de 2016, de la misma Secretaría de Estado, conforme al efecto relativo de las sentencias judiciales que consagra el inciso final del artículo 3° del Código Civil. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante