Dictamen CGR

Dictamen N° 3682/2017

2017-02-02 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 6.322, de 2016, de la Contraloría Regional del Maule, por no aportar nuevos antecedentes. Funcionarios deben efectuar reclamo en una sola presentación, no siendo posible la interposición de reclamaciones sucesivas

N° 3.682 Fecha: 02-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nivaldo Calabrán Rodríguez solicitando la reconsideración del oficio N° 6.322, de 2016, de la Contraloría Regional del Maule, que, en lo que interesa, resolvió que el proceso concursal desarrollado por la Municipalidad de Longaví para proveer el cargo de director comunal de salud se ajustó a derecho. El recurrente expone que la comisión de concursos habría dejado sin efecto el certamen al no haberse adjuntado los anexos especificados en las bases, para posteriormente, retractarse de dicha decisión, lo que estima no se ajustaría a derecho; que no se le habría designado ganador del certamen pese a obtener la mayor puntuación en la terna propuesta al alcalde; y que el concurso no contempló el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, el cual fue confundido por la Contraloría Regional con el puntaje de admisibilidad necesario para seguir siendo parte del proceso. Enseguida, con fecha 1 de diciembre de 2016, el recurrente ingresa una nueva presentación ante esta Entidad Fiscalizadora alegando un nuevo vicio -el que no fue reclamado con anterioridad-, relativo a que la comisión de concursos habría ponderado erróneamente un antecedente, lo que habría incidido en la puntuación que se le otorgó al ganador del mismo. Conferido traslado al municipio, expresa, en síntesis, que el certamen mediante el cual se proveyó el cargo de Director de Salud de esa entidad comunal, se ajustó a derecho. Sobre el particular, cabe indicar que el citado oficio N° 6.322, de 2016, en síntesis, determinó, que si bien no se adjuntaron los anexos o documentos tipo que debían emplear los oponentes en sus postulaciones, dicha infracción no tiene la virtud de permitir la invalidación del certamen, por lo que verificándose, además, que todos los participantes fueron evaluados de la misma manera, desestimó el reclamo del recurrente. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, se desprende que el recurrente no ha aportado antecedentes, de hecho o de derecho, distintos a los ya examinados al emitirse el aludido oficio N° 6.322, de 2016, de modo que debe rechazarse la solicitud de reconsideración del mismo. No obstante, cumple reiterar que, el hecho de no haber entregado a los concursantes formularios tipos para ser completados por estos, no constituye un vicio de la gravedad requerida por el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, según el cual el vicio de procedimiento solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no acontece en el caso planteado, toda vez que dicha omisión no pudo hacer variar el resultado del certamen (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.613, de 2015). Asimismo, dicha situación afectó a todos los participantes del concurso público, no advirtiéndose en la especie discriminación alguna ni vulneración al principio de igualdad de oportunidades, (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.613, de 2015). Con todo, cabe indicar que las decisiones que se adopten en el desarrollo de un concurso púbico deben expresarse por medio de decretos alcaldicios, entendiéndose por estos, las expresiones formales de voluntad que emita la máxima autoridad edilicia, por lo que la invalidación del certamen efectuada por la comisión de concursos, no pudo producir efecto alguno, puesto que dichos órganos colegiados carecen de facultades para dejar sin efecto un certamen (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.327, de 2013, y 49.739, de 2012). Por otra parte, en lo que concierne a que no se le habría designado ganador del concurso no obstante haber obtenido el mayor puntaje de la terna propuesta a la autoridad, es necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 8.806, de 2015, ha precisado que la autoridad no se encuentra en el imperativo de nombrar al candidato con mayor puntuación dentro de la terna propuesta, estando facultado para designar a cualquiera de las personas incluidas en esa nómina. Luego, respecto a que la Sede Regional confundió el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo con la puntación establecida en las bases para seguir siendo parte del concurso, cabe indicar que dicha impugnación debe ser desestimada, toda vez que de acuerdo a las pautas del certamen -conocidas por el ocurrente al momento de oponerse al mismo-, este constaba de etapas sucesivas y excluyentes, dentro de las cuales el interesado alcanzó el resultado mínimo exigido para su aprobación, llegando incluso a ser parte de la terna de la cual se eligió al ganador del certamen, habiendo sido sometidos todos los participantes a las mismas reglas de evaluación. Finalmente, en cuanto a la nueva alegación efectuada por el peticionario –el 1 de diciembre de 2016-, consistente en que la comisión de concurso habría ponderado erradamente un diplomado, lo que habría incidido en la puntuación que se le otorgó al ganador, cabe manifestar que los funcionarios que recurren ante este Órgano de Control, sin perjuicio de la obligación de actuar dentro de plazo, deben exponer todas las alegaciones referentes a los vicios que vulnerarían sus derechos estatutarios en una sola presentación, no siendo posible la interposición de múltiples reclamaciones sucesivas, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que no se emitirá pronunciamiento sobre el particular (aplica dictámenes N°s. 17.463, de 2001, y 37.870, de 2007). Así entonces, conforme a las consideraciones señaladas en el presente oficio, procede desestimar el reclamo del señor Nivaldo Calabrán Rodríguez. Transcríbase a la Municipalidad de Longaví y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 26613/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 25327/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49739/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 8806/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17463/2001
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37870/2007
Aplica dictámenes