Dictamen CGR

Dictamen N° 26689/2018

2018-10-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo en contra de la calificación no es la instancia adecuada para impugnar medidas disciplinarias aplicadas. Decisión de la junta calificadora que rebajó evaluación del recurrente, se encuentra fundada

N° 26.689 Fecha: 24-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor BGJ, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, por si, y representado por el señor Miguel Reyes Poblete, abogado, para impugnar su calificación correspondiente al período 2016-2017, en la que fue ubicando en lista N° 3 y, posteriormente, agregado en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa institución policial, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a que en esa evaluación se habrían infringido los artículos 2° y 26 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, cabe anotar que el señor BGJ no indica la forma en que se habría configura tal vulneración, por lo que no es posible pronunciarse al respecto. No obstante, se debe anotar, por una parte, que el citado artículo 2° se refiere al concepto de calificación y qué aspectos comprende la evaluación, mientras que el artículo 26 señala la facultad que posee la Junta Calificadora para requerir antecedentes, citar a los calificados y calificadores, y de rever las calificaciones que se hayan aplicado. Luego, sobre la circunstancia alegada por el interesado, esto es, que la constancia negativa y las medidas disciplinarias tenidas en cuenta para su evaluación -amonestación severa y un día de permanencia en el cuartel-, adolecieron de ilegalidades, cumple con destacar que esta Contraloría General en su dictamen N° 31.823, de 2017, entre otros, precisó que el reclamo en contra de las calificaciones no es el mecanismo idóneo para impugnar una sanción, puesto que la primera tiene por objeto revisar la evaluación de un funcionario, mientras que el examen de legalidad de un procedimiento disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel. En este sentido, se ha estimado útil agregar, según lo sostenido en el oficio N° 14.626, de 2017, de este origen, que si bien el mencionado artículo 26 del decreto N° 28, de 1981, establece que la junta calificadora podrá rever las evaluaciones y clasificaciones cuando estime que la calificación no guarda relación con los antecedentes de que disponga, lo cierto es que del análisis de dicho precepto no se advierte que tal precepto le confiera atribuciones para pronunciarse sobre el hecho en virtud del cual la autoridad dotada de potestad disciplinaria decidió aplicar una sanción, como pretende el recurrente. Además, conviene añadir, conforme con el criterio contenido en el oficio N° 22.301, de 2018, de este origen, que no se observa que las juntas calificadoras tengan atribuciones disciplinarias, lo que, por cierto, impide que esos cuerpos colegiados puedan conocer y, eventualmente, revisar los castigos aplicados por las autoridades competentes. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que la Junta Calificadora de la III Zona Policial consideró las anotaciones contenidas en la Hoja de Vida Anual del reclamante, entre ellas, la constancia negativa y las medidas disciplinarias que le fueron aplicadas, lo que se aviene con la normativa y las facultades que posee dicho ente colegiado en el desarrollo de sus funciones. Por otra parte, sobre la falta de fundamentación del acuerdo que rebajó su calificación, es dable anotar que las juntas calificadoras, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del referido Reglamento de Calificaciones, pueden rever las evaluaciones y clasificaciones, y modificarlas con los debidos fundamentos, cuando estimen que la calificación no guarda relación con dichos antecedentes y efectuar las clasificaciones correspondientes. De este modo, la exigencia de fundamentar sus acuerdos implica que tales organismos evaluadores deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para rever la calificación de un funcionario determinado, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la calificación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre los fundamentos emitidos y las notas reasignadas al empleado. Pues bien, del análisis del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora de la III Zona Policial, aparece que ésta, para decidir rebajar la evaluación asignada al interesado, tuvo en consideración la constancia negativa por no comunicar a su Jefe de Unidad la situación médica en que se encontraba ni organizar su tiempo de trabajo para el diligenciamiento de sus decretos judiciales; la amonestación severa, por participar en una actividad del año nuevo 2016 en circunstancias que hacía uso de licencia médica; y la sanción de un día de permanencia en el cuartel, por haberse comunicado por correo electrónico con la Fiscalía Local de Puerto Aysén siendo que no tenía autorización para ello, todo lo cual, estima esa junta, afectan el puntaje otorgado a los factores “Espíritu de Cuerpo”, “Disciplina”, “Iniciativa”, “Conducta Privada” y “Condición Física”. De lo expuesto, aparece que los argumentos vertidos por la aludida junta para modificar la evaluación del afectado, expresan en forma clara las razones y circunstancias precisas y objetivas que motivaron tal determinación, cumpliéndose, entonces, las finalidades que se persiguen con la exigencia de un acuerdo fundado por parte de ese organismo. Luego, en lo referente a que ese cuerpo colegiado no pudo ponderar una felicitación que el señor BGJ habría recibido en el mes de junio de 2016, pues su jefe directo omitió registrarla en su Hoja de Vida Anual, cabe señalar, según los antecedentes acompañados por el interesado y acorde con lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, que tal situación corresponde a un reconocimiento que realizó el Alcalde de la comuna de Aysén, la que, en todo caso, de haber correspondido a una felicitación -lo que no consta-, tampoco podría haber sido valorada en la calificación en comento, pues esta comprendió el lapso que va entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2017, y tal reconocimiento es de una época anterior. Enseguida, acerca de no ponderarse una anotación de mérito que registraba, cabe consignar que estas revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan los órganos calificadores, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un determinado empleado, según se sostuvo en el oficio N° 12.837, de 2017, de este origen, ni obligan a otorgar un mejor puntaje. Por otra parte, tratándose de la circunstancia que no haberse considerado las buenas evaluaciones que el recurrente obtuvo en procesos calificatorios anteriores, se debe aclarar que ello no configura vicio de la evaluación en análisis, pues el objeto de estos procesos es examinar el trabajo desarrollado por un servidor durante el lapso que se inició -1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2017-, de modo que estas son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignar al funcionario un cierto puntaje y ubicarlo en una nómina específica, en mérito de los datos de procesos anteriores, como se manifestó en el citado oficio N° 31.823, de 2017, entre otros. Finalmente, en cuanto a que en el periodo calificatorio 2016-2017, se habría conservado la evaluación que el interesado obtuvo en el periodo 2015-2016, por no haber trabajado más de 6 meses, cabe señalar que lo alegado no es efectivo, toda vez que el señor BGJ, según se infiere de los antecedentes tenidos a la vista, fue objeto de calificación en el primer periodo mencionado, lo que se aviene con la normativa, pues consta que trabajó por un tiempo superior a los 6 meses que exige el ordenamiento para ser evaluado. En consecuencia, cabe concluir que no se advierten irregularidades en la calificación del señor BGJ, correspondiente al período 2016-2017, en la cual fue ubicado en la Lista N° 3 y, posteriormente, agregado en la nómina anual de retiros, por lo que se desestima su pretensión. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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