Dictamen CGR

Dictamen N° 31823/2017

2017-08-31 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Evaluación del jefe directo no obliga a órganos evaluadores a ubicar a funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile en una determinada nómina. Es posible considerar, para analizar el desempeño de un servidor, las sanciones que éste registre
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N° 31.823 Fecha: 31-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Óscar Olivares Henríquez, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, asistido por doña Cecilia Valdés Muñoz, abogada, impugnando la licitud de su calificación del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en lista N° 4 y, posteriormente, incorporado en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a su desacuerdo con la valorización dada a ciertos rubros de su evaluación, cabe señalar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 28.246, de 2011 y 52.845, de 2014, de este origen, entre otros, que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o irregularidades que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desarrollo laboral de un determinado empleado. A continuación, respecto a que no procedía que la Junta Calificadora de Altas Reparticiones hubiese rebajado algunas de las notas otorgadas por su jefe directo, es dable consignar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 34.277, de 2010 y 57.545, de 2012, de esta procedencia, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al momento de adoptar sus decisiones, la misma no es vinculante, pues constituye solo parte de los elementos que ponderan al ejercer su cometido. Luego, acerca de no valorizarse sus constancias positivas y anotaciones de mérito, cabe apuntar que estas revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan las juntas calificadoras, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un determinado empleado, de modo que el señor Olivares Henríquez pudo figurar en lista N° 4, aun cuando tuviese registros destacados en su historial, según se manifestó en el dictamen N o 44.137, de 2013, de este origen, entre otros. En este sentido, en relación al planteamiento del afectado, en orden a que para calificar su desempeño en el período 2015-2016, debieron considerarse las anotaciones de mérito obtenidas en el transcurso de su carrera funcionaria, es pertinente hacer presente, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 43.560, de 2013, de esta procedencia, que los procesos evaluatorios tienen por objeto valorar el trabajo de un servidor por la actividad desarrollada durante el lapso que se analiza -en el especie, entre el 1 de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016, con arreglo a lo prescrito en el artículo 3° del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones-, de modo que estas son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignar al funcionario un cierto puntaje y ubicarlo en una nómina específica, en mérito de los datos de procesos anteriores. A su turno, sobre la circunstancia de que el castigo de cuatro días de permanencia en el cuartel -ponderado en la calificación en estudio-, correspondería a hechos ocurridos en el año 2013, por lo que no debió ponderarse, cumple con destacar, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 441, de 2012; 19.756, de 2014 y 28.245, de 2015, de este origen, que el suceso que origina un proceso sumarial puede ser considerado una sola vez en las evaluaciones, ya sea cuando acaeció o al ser sancionado, situación, esta última, que se verificó en la especie, en atención a que la dicha medida le fue aplicada el día 13 de abril de 2016, esto es, dentro del período a valorar. Luego, en lo concerniente a la circunstancia de haber sido castigado dos veces por el mismo hecho -con cuatro días de permanencia en el cuartel y con la ubicación en la lista N° 4-, es menester aclarar que lo planteado no es efectivo, toda vez que según fuese informado en los dictámenes N os 17.816, de 2015 y 53.691, de 2016, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, los procedimientos calificatorios y disciplinarios persiguen distintas finalidades: el primero, valorar el comportamiento laboral del funcionario en un periodo definido y, el segundo, determinar responsabilidades por faltas cometidas, aplicando la pertinente medida disciplinaria, de modo que por un mismo suceso, a un empleado puede imponérsele una sanción y también afectarse su evaluación. Seguidamente, en cuanto a que no procedía sancionarlo, ya que debió operar el plazo de prescripción de seis meses, previsto en el artículo 19 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, se ha estimado necesario precisar, por una parte, que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar una sanción, puesto que el reclamo de calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un funcionario, mientras que el examen de legalidad de un procedimiento disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel y, por la otra, que en virtud de lo establecido en el artículo 153 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, en relación con el artículo 158 de la ley N° 18.834, la acción disciplinaria de la Administración se extingue en cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurra en la acción u omisión que le da origen, como se manifestó en los dictámenes N os 23.711, de 2009 y 63.465, de 2015, de este origen. Asimismo, en lo que dice relación con la demora de la sustanciación del proceso a cuyo término se le impuso el castigo de que se trata, es oportuno informar que si bien, y acorde con lo prescrito en el artículo 27 de la ley N° 19.880 -aplicable, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 63.463, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora-, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el vencimiento del señalado plazo no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación. Luego, tratándose de su incorporación en la nómina de retiros, es útil manifestar, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 c), del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, que ella se formará, en lo que interesa, con los clasificados en Lista N° 4, lo que aconteció en la situación del recurrente, de modo que la inclusión que se alega ha sido consecuencia de un mandato legal. En consecuencia, cabe concluir que la evaluación del señor Óscar Ignacio Olivares Henríquez y su posterior inclusión en la lista anual de retiros, en los aspectos reclamos, se ajustaron a derecho. Finalmente, sobre su solicitud de reincorporación, es dable anotar que al encontrarse en retiro absoluto por calificación deficiente, acorde con lo establecido en el artículo 91, letra d), del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, no puede reintegrarse a esa entidad policial, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 25, inciso final, de ese texto estatutario, dicha determinación solo es posible adoptarse respecto de quienes estén en retiro temporal, lo que no ocurre en la especie. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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