Dictamen CGR

Dictamen N° 12837/2017

2017-04-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Juntas evaluadoras de la Policía de Investigaciones de Chile pueden considerar una sanción firme aplicada dentro del período a calificar. A empleada de esa entidad puede imponérsele un castigo y al mismo tiempo afectarse su evaluación, por un mismo suceso
Aplicado por
Dictamen N° 26689/2018
Aplica dictámenes

N° 12.837 Fecha: 13-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Francis Jaime Román, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la licitud de su evaluación 2015-2016, en la cual fue ubicada en lista N° 3 y, posteriormente, incluida en la lista anual de retiros. Requerida de informe, la mencionada entidad manifestó, en síntesis, que tanto esa evaluación como la incorporación en la cuota de alejamiento, se ajustarían a la normativa que rige la materia. En primer término, acerca de que no debió ponderarse la sanción que se le aplicó, pues, a su juicio, en el pertinente procedimiento se ha incurrido en vicios que afectarían su validez, corresponde anotar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 43.445, de 2012 y 40.261, de 2013, entre otros, de este origen, precisó que el proceso calificatorio no es la instancia pertinente para impugnar un procedimiento disciplinario que se encuentra afinado. Asimismo, respecto de la improcedencia de haber considerado el aludido castigo, pues se referiría a un hecho acontecido en el año 2013, es dable indicar, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 44.864, de 2013 y 28.245, de 2015, de esta Contraloría General, que el suceso que origina un proceso sumarial puede ser tenido en cuenta una sola vez en las evaluaciones, ya sea cuando acaeció o al ser sancionado, situación, esta última, que se verificó en la especie, ya que aquella medida disciplinaria le fue impuesta en el mes de enero de 2016, esto es, dentro del período a valorar, el que, acorde con lo establecido en el artículo 3° del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, se extendió desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio del año siguiente. Seguidamente, acerca de no valorizarse sus constancias positivas -anotaciones de mérito y opiniones de jefaturas-, cabe consignar que estas revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan los órganos calificadores, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un determinado empleado, de modo que la señora Jaime Román puede figurar en lista N° 3, aun cuando posea registros destacados en su historial, según se sostuvo, para situaciones similares, en los dictámenes N os 44.137, de 2013 y 43.974, de 2016, de este origen, entre otros. En este contexto, respecto de su disconformidad con la circunstancia de que la pertinente junta hubiese rebajado las notas que le asignó su jefe directo, es menester indicar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 57.545, de 2012 y 28.250, de 2015, de esta procedencia, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al momento de adoptar sus decisiones, la misma no es vinculante, pues constituye solo parte de los elementos que ponderan al ejercer su cometido. A continuación, en lo concerniente a la supuesta vulneración del principio non bis in idem, cabe destacar que lo planteado por la peticionaria no es efectivo, toda vez que, como se ha concluido en el dictamen N° 17.816, de 2015, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, el proceso calificatorio y el sumario administrativo persiguen distintas finalidades: el primero, valorar el comportamiento laboral del funcionario en un periodo definido y, el segundo, determinar responsabilidades por faltas cometidas, aplicando la pertinente medida disciplinaria, de modo que por un mismo suceso, a un empleado puede imponérsele un castigo y también afectarse su evaluación. Por otra parte, en lo relativo a la falta de descripción de los motivos de la decisión adoptada de ubicarla en la lista N° 3 y de agregarla en la nómina anual de retiros, cabe precisar que del análisis de los antecedentes acompañados, aparece que a la señora Jaime Román le fueron entregados y notificados los acuerdos adoptados por las respectivas juntas, en los cuales se advierte que los argumentos vertidos para acordar esas decisiones expresan en forma clara las razones y circunstancias precisas y objetivas que las motivaron, cumpliéndose, entonces, las finalidades que se persiguen con la exigencia de un acuerdo fundado por parte de los organismos respectivos de la Policía de Investigaciones de Chile. Ahora, en lo que dice relación con el hecho de haberse encontrado con licencia médica a la época de ser notificada de su agregación en la referida lista anual de retiros, es necesario señalar que tal situación no invalida la decisión de que se trata, toda vez que ese reposo, con arreglo a lo informado en los dictámenes N os 44.736, de 2009 y 45.114, de 2014, de este origen, entre otros, solo permite al empleado ausentarse o reducir la jornada de trabajo, manteniendo tanto su calidad de servidor público como el resto de sus derechos y obligaciones. En lo concerniente a que fue incluida en la cuota de alejamiento sin que su calificación estuviese finalizada, pues se encontraba pendiente la impugnación que dedujo en contra de esa última, es dable destacar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 11.828, de 2008 y 57.661, de 2014, de este origen, que lo alegado no es un impedimento para figurar en aquella cuota, ya que de haberse acogido por la junta la referida apelación -lo que no sucedió en la especie-, se la hubiese eliminado de esa nómina de alejamiento. A su turno, en cuanto a que los integrantes de la Junta de Apelaciones habrían formado parte de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, cabe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la referida institución policial, la primera se compone por el Director General y dos representantes del Poder Judicial, elegidos por la Corte Suprema, y la segunda, según lo expresado en el artículo 60, inciso primero, del citado texto legal, es integrada por el Jefe Zonal y por los jefes de las pertinentes Prefecturas, sin que la ocurrente acompañe antecedentes que den cuenta que las referidas juntas se hubieren conformado de una forma diversa a lo precisado en la normativa aludida. Finalmente, sobre su planteamiento de ser desvinculada encontrándose pendiente un sumario administrativo para indagar si el accidente que tuvo, ocurrió en actos de servicio, es menester señalar que la mencionada circunstancia no es óbice para que la pertinente autoridad dispusiera su cese de la empleada involucrada en ese proceso -sin desmedro, por cierto, de que este continúe su tramitación hasta su término-, ya que el fundamento que originó su alejamiento por inclusión en la lista anual de retiros, acorde con lo previsto en el artículo 71 c), del referido Estatuto del Personal, no está supeditado al resultado de aquella indagación. En consecuencia, cabe concluir que no se advierten irregularidades en la calificación de la señora Francis Jaime Román en lista N° 3 y su posterior inclusión en la lista anual de retiros. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 43445/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40261/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44864/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28245/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44137/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 43974/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57545/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28250/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17816/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44736/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45114/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11828/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57661/2014
Aplica dictámenes