Dictamen N° 44890/2020
Nº E44890 Fecha: 21-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Florida, solicitando la reconsideración del dictamen N° 10.536, de 2019 -el cual concluyó que la asignación por desempeño en condiciones difíciles debe ser considerada para el cálculo de la “última remuneración mensual devengada” a que alude el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903-, por cuanto, en su opinión, no se trata de un emolumento de carácter permanente, por lo que no cumpliría las condiciones exigidas en el artículo 172 del Código del Trabajo. Sobre el particular, el artículo quinto transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.903, estableció que “Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público”. Añadió su inciso segundo, que “se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesional de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel en que los profesionales de la educación del establecimiento educacional en que se desempeña pasen a regirse por el señalado Título III”. Agrega, en lo pertinente, el inciso tercero de dicha disposición transitoria que “Asimismo, estos profesionales tendrán derecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedad establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1° de esta ley”. Al efecto, el artículo 172, inciso primero, establece, en lo pertinente, que “la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. Agrega, su inciso segundo, que “Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario”. De lo expuesto se desprende que la remuneración de los docentes de que se trata -y, en consecuencia, sus liquidaciones de remuneraciones-, debe estar integrada, únicamente, por dos componentes remuneratorios, cuales son, la “última remuneración mensual devengada” -que corresponderá al monto total de estipendios devengados en el mes de junio del año 2017-, y la asignación de experiencia (aplica dictamen N° 26.742, de 2018). En este contexto, cumple con manifestar que para determinar el monto del ítem remuneratorio de que se trata, debían considerarse todas aquellas sumas devengadas a junio del año 2017 por la prestación de servicios docentes, lo que equivale a todos aquellos estipendios que, participando de esa naturaleza, eran pagados en forma habitual y permanente al servidor correspondiente. Así entonces, y puesto que la asignación por desempeño en condiciones difíciles -establecida en los antiguos artículos 47 y 50 de la ley N° 19.070-, no es de aquellas de naturaleza esporádica a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, dicha asignación debía ser considerada para el cálculo del componente remuneratorio en comento, por cuanto, una vez reunidos los requisitos establecidos por el legislador para su percepción, aquella pasaba a constituir un estipendio fijo, pagado en dinero por períodos de desempeño iguales, cuyo entero obedecía a la prestación de servicios por parte del docente. En efecto, el dictamen N° 37.272, de 2014, entre otros, expresó que las asignaciones establecidas en el párrafo IV de la ley N° 19.070 -entre las que se encuentra el beneficio que nos ocupa-, son parte del sistema remuneratorio de los profesionales de la educación del sector municipal, puesto que se rigen por las normas del aludido estatuto, por lo que los docentes tenían derecho a ellas, en la medida que cumplieran las exigencias previstas para su otorgamiento. De este modo, mientras el educador permaneciera en la dotación docente del plantel educacional en el cual percibía el referido beneficio, o hubiera sido destinado a otro establecimiento que lo contemplara, procedía el entero del beneficio de la especie, lo cual, ciertamente, permite descartar una naturaleza esporádica u ocasional de tal estipendio, siendo menester puntualizar que el cumplimiento periódico de ciertos requisitos por parte de los establecimientos educacionales municipales -como acontecía con la proposición que el municipio respectivo efectuaba a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, para que esta indicara cada dos años los planteles que serían calificados como de desempeño difícil-, no permite desvirtuar el carácter permanente de la asignación derivada de tal calificación. Por consiguiente, no cabe sino reiterar que en la medida de que, en junio de 2017, el docente hubiese satisfecho las exigencias para percibir el emolumento de la especie, correspondía considerarlo en el monto de la “última remuneración mensual devengada”, en los términos previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo, tal como, por lo demás, resolvieran los dictámenes N°s. 26.742, de 2018 -ya citado-; y, 2.771, de 2019. En este sentido, es del caso hacer presente que cuando el legislador ha querido excluir a una o más asignaciones del cálculo de un determinado beneficio remuneratorio lo ha establecido expresamente, circunstancia que no se verifica en la especie (aplica criterio del dictamen N° 4.467, de 2019). Finalmente, se ha estimado importante precisar que a contar de la ley N° 21.053, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, la asignación 09-01-20-24-03-180, referida al importe del Ministerio de Educación, dejó de contemplar un financiamiento específico destinado al pago del beneficio económico de que se trata. De lo relacionado, se colige que si bien los profesores acogidos al artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903 no tienen derecho a percibir la asignación por desempeño en condiciones difíciles, como tal, a contar del 1 de julio de 2017, es posible concluir que el pago de la parte correspondiente al beneficio de que se trata comprendido en la “última remuneración mensual devengada”, desde el ejercicio presupuestario del año 2018, debió realizarse con cargo a la Subvención General respectiva (aplica criterio del dictamen N° 30.271, de 2019). Por lo tanto, se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen N° 10.536, de 2019. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República