Dictamen N° 267942/2022
Nº E267942 Fecha: 18-X-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Cienfuegos Segovia, abogado, en representación de los funcionarios de Carabineros de Chile que indica, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Chile Valparaíso, en proceso de invalidación de la investigación sumaria desarrollada en la especie, haya negado que aquellos fueran asistidos por su apoderado en la audiencia previa que consigna, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 53 de la ley N° 19.880. Requerida de informe, dicha institución policial manifiesta que, a raíz de la detección de algunos vicios en tal investigación, se citó al respectivo funcionario para asistir personalmente ante la referida superioridad a fin de dar cumplimiento a la audiencia previa de que trata el citado precepto, para posteriormente dictar la pertinente resolución invalidatoria, en lo que procediera. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, disponía en el hoy derogado artículo 36, inciso primero -vigente a la época del asunto de que se trata-, que la potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades “a través de un racional y justo procedimiento administrativo”. Norma similar se encuentra actualmente contenida en el artículo 84, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, según las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la ley N° 21.427. En tanto, el artículo 46, letra t), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior -estatuto del personal institucional-, establece que aquel gozará, entre otros, del derecho a defensa jurídica, en la forma fijada en su reglamentación. Por otra parte, el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.880, señala que “Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento”. Luego, el artículo 22 dispone que “Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario”. Enseguida, cabe recordar que el inciso primero de su artículo 53 previene que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. En este contexto, mediante su Circular N° 1.782, de 2015, la Dirección General institucional impartió instrucciones sobre la comparecencia de apoderados en los procesos administrativos instruidos en Carabineros de Chile, estableciendo, en su Párrafo II, que los interesados o inculpados pueden actuar en los procesos administrativos por sí mismos o por medio de apoderados, quienes pueden tener o no la calidad de abogados. Luego, el N° 1, letra c), de ese acápite, contempla los denominados “actos personalísimos” del proceso, los que únicamente pueden ser ejecutados personalmente por el inculpado o interesado, consignando en esa norma, a modo de ejemplo, la declaración en el proceso y la diligencia de careo, casos en los cuales no es admisible actuar representado por medio de apoderado. Ahora bien, es dable puntualizar que en los procesos administrativos que lleva a cabo Carabineros de Chile -sean estos disciplinarios o de otra índole-, en los que se vean involucrados sus funcionarios, se debe asegurar el debido proceso, que conlleva el derecho a defensa jurídica, sin que se pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado. Además, se debe garantizar el derecho del interesado a actuar por sí, en la medida que tenga capacidad, el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados, la facilitación de su comparecencia personal, cuando sea procedente, y la pertinencia de que los interesados puedan actuar por medio de apoderados debidamente facultados (aplica criterio del dictamen N° 4.473, de 2017, entre otros). III. Análisis y conclusión Al respecto, en relación al procedimiento invalidatorio en cuestión, cabe hacer presente que el debido proceso, en el ámbito administrativo, implica un racional y justo procedimiento, en el que se debe velar continuamente por el derecho de defensa o de contradicción de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas con la decisión administrativa que haya de emitirse, constituyendo así un sistema de garantías que procura la obtención de decisiones justas, coherente con las necesidades públicas. En este sentido, la decisión de resolver si procede la invalidación requerida le compete a la misma autoridad que dispuso la medida supuestamente irregular, la que, de acogerse, implica la emisión de un nuevo acto administrativo que ordene dejar sin efecto el originalmente dictado, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos al efecto. Luego, en cuanto a la exigencia de audiencia previa en el marco de un proceso de ese tipo, en los términos del artículo 53 de la ley N° 19.880, es dable consignar que la omisión de tal audiencia solo afecta la validez de la actuación en los casos en que la Administración adopta tal decisión de oficio, o a solicitud de un interesado distinto, privando al otro interesado del derecho a formular sus alegaciones (aplica dictámenes Nos 32.435, de 2017 y 24.222, de 2018). En efecto, dicho artículo regula el ejercicio de la potestad invalidatoria de las autoridades administrativas y la forma en que los afectados pueden exponer sus alegaciones, contemplándose una instancia de participación de estos en la tramitación del procedimiento de invalidación -denominada en ese precepto legal como audiencia-, para que manifiesten cuanto consideren necesario en resguardo de sus derechos. Así, en aquellos casos en que el afectado solicitó, por sí o por medio de apoderado, la invalidación -como habría ocurrido en la especie-, o cuando aquel ha sido notificado de la iniciación del respectivo procedimiento invalidatorio incoado de oficio o a solicitud de otro interviniente, cabe estimar cumplida la exigencia legal de audiencia previa, pues en ambas hipótesis ha podido participar y presentar sus alegaciones o consideraciones al respecto. Ello, ya que la finalidad de la audiencia que prevé el señalado artículo 53 es que el inculpado o interesado sea oído antes de resolverse la nulidad (aplica criterio manifestado en los dictámenes Nos 12.000 y 14.346, ambos de 2019, entre otros). De este modo, no correspondió que la autoridad policial encargada del procedimiento de invalidación hubiera establecido la necesaria comparecencia personal de un funcionario a una audiencia, con el carácter de presencial y personalísima, en los términos de la mencionada circular, lo cual deberá ser considerado por Carabineros de Chile para situaciones vinculadas al reseñado artículo 53 de la ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo manifestado, es necesario destacar que este Ente Contralor mediante sus dictámenes Nos 46.439, de 2015 y 4.473, de 2017, ha concluido -acerca de la medida de no permitir la presencia de abogados en las audiencias-, que conforme con el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.880, los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente a la defensa de sus intereses, por cuanto esto último no es obstáculo para el desarrollo de una actuación del procedimiento de carácter personalísimo, según lo contemplado en la anotada circular, por lo que esa institución policial debe permitir dicha intervención cuando resulte procedente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República