Dictamen CGR

Dictamen N° 26859/2016

2016-04-11 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago que se reclama en el contrato a suma alzada que se indica, celebrado por el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano
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Dictamen N° 63751/2016
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Dictamen N° 55831/2016
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N° 26.859 Fecha: 11-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Américo Sepúlveda Araya, en representación, según indica, de Diseño y Construcción Castor S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) reconozca las mayores obras que serían necesarias para la ejecución del contrato a suma alzada “Construcción Cubiertas Villa Olímpica de Ñuñoa - Copropiedades N° 6, 7, 9, 10, 11 y 12”, adjudicado mediante su resolución exenta N° 3.525, de 2015. Lo anterior, toda vez que existiría una diferencia de 849,1 m2 entre la cantidad de obra señalada en los antecedentes de la licitación y aquella que efectivamente corresponde realizar. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta entidad de fiscalización, por el aludido servicio, resulta menester consignar, en primer término, que el artículo 32, inciso tercero, de las Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, sancionadas por el decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -aplicables al contrato en comento-, establece, en lo que interesa, que “En las ofertas por suma alzada, las cantidades de obra deben ser determinadas por el proponente, teniendo sólo valor ilustrativo las cantidades de obras indicadas por el Serviu en las bases especiales o en otros antecedentes de la licitación”, añadiendo que “El oferente deberá validar, bajo su responsabilidad, las cantidades de obra y precios unitarios que fijarán el monto de su oferta”. Enseguida, que examinados los antecedentes del certamen es dable anotar que las especificaciones técnicas del proyecto previenen -en su acápite “Descripción del Proyecto”, contenido en el punto I “Descripción General de las Obras”, letra a)- que “La intervención constará de la reposición de la totalidad de las cubiertas de las viviendas de las copropiedades a las que hacen mención las presentes Especificaciones Técnicas, así como también la bajada de aguas lluvias y sistema de drenes de cada conjunto de viviendas, considerándose la intervención de aproximadamente 764,5 m2 de superficie, distribuida en techumbres, de los inmuebles privados antes mencionados”. Asimismo, que no obstante lo anterior, mediante la respuesta N° 1 de la aclaración N° 1, el SERVIU precisó que “No se debe considerar EETT, en su punto ‘Descripción de Proyecto’. Donde debe decir: considerándose la intervención de aproximadamente 764,5 m2. Debe decir: considerándose la intervención de aproximadamente 2970 m2”. En seguida, que el “Itemizado para confección de presupuesto” señala, en lo que importa, que “Las cantidades de obras indicadas por Serviu son de carácter informativo y deben ser establecidos por cada oferente en números enteros”. Por último, y tal como lo reconoce el propio recurrente, se aprecia que los proponentes participaron de una visita guiada en la que accedieron al exterior de los edificios a intervenir. Puntualizado lo anterior, corresponde hacer presente que la jurisprudencia de esta entidad de control -contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 23.150, de 2014, y 12.729, de 2016-, ha manifestado que en los contratos a suma alzada, como el de la especie, las cantidades de obras se entienden inamovibles, y las cubicaciones constituyen un punto de exclusiva responsabilidad del contratista, asumiendo aquél las diferencias que pudieran existir, y con ello la contingencia de ganancia o pérdida. En efecto, es de la naturaleza de este tipo de acuerdos el riesgo que debe soportar el contratista en orden a ejecutar una cantidad de obra superior a la que previó, lo cual a su vez tiene como contrapartida el derecho a cobrar la totalidad de las partidas, aun cuando lo efectivamente realizado sea inferior a lo previsto, salvo que se trate de aumentos, disminuciones u obras extraordinarias que deriven de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el ejecutor al presentar los precios de su oferta (aplica dictamen N° 59.916, de 2011, de este origen). Pues bien, en el contexto reseñado, teniendo en cuenta el carácter meramente referencial de las cantidades informadas por el SERVIU, y considerando que los rubros por los que se reclama forman parte del proyecto licitado, de modo que debieron ser cuantificados por el contratista e incluidos en su oferta, es dable colegir, en atención al régimen a suma alzada del contrato, que deben entenderse comprendidos en el precio convenido. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación del interesado. Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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