Dictamen N° 30954/2018
N° 30.954 Fecha: 13-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Delgado Contreras, funcionario de la Tesorería General de la República, para solicitar un pronunciamiento que determine si tiene derecho a viático por los gastos derivados de participar en concursos para proveer cargos afectos al sistema de Alta Dirección Pública, convocados por dicho servicio en distintas localidades. Requerido al efecto, el citado servicio manifiesta, en síntesis, que al interesado no le asiste el derecho a percibir dicho beneficio, correspondiendo que este solicite los permisos pertinentes para ausentarse de sus labores para participar de tales procesos. Por otra parte, solicitado su informe a la Dirección de Presupuestos, ésta señaló que el recurrente no tiene derecho a recibir viáticos o pasajes, ni reembolso de gasto alguno en el cual haya incurrido por haber participado en los procesos de selección que indica. Sobre el particular, cabe recordar que la letra e) del artículo 98 de la ley N° 18.834 prescribe que los empleados tendrán derecho a percibir viáticos, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios. A su vez, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, ordena que los trabajadores del sector público que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren. En este contexto, es útil expresar, de acuerdo con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 27.103, de 2014, de este origen, que dicha prestación tiene por objeto reembolsar los gastos en que incurre un empleado con motivo de un cometido funcionario o una comisión de servicio dispuesta a su respecto por la autoridad competente, dado que se trata de desembolsos que son consecuencia del cumplimiento de una función pública y no de un acto personal y voluntario del empleado. Lo anterior, según lo indicado en el dictamen N° 3.108, de 2015, de esta procedencia, guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del citado reglamento, el cual establece que la autoridad que ordena la comisión o cometido debe calificar las circunstancias asociadas a la determinación del monto y condiciones de este reembolso, lo que confirma que para su procedencia se requiere de un mandato del empleador, descartando con ello la posibilidad de que tal prestación tenga su origen en una decisión del funcionario. Por consiguiente, no procede el pago de viáticos por los gastos en que incurra un servidor debido a su participación en un concurso para acceder a un empleo de Alta Dirección Pública en la Administración, dado que la asistencia a tales certámenes, tiene su origen en una actuación libre y voluntaria del servidor de que se trate, y no al cumplimiento de una función pública, que, a su vez, amerite una comisión de servicio o un cometido funcionario dictado por la autoridad respectiva. En consecuencia, el señor Delgado Contreras no tiene derecho al pago de viático por los gastos derivados de postular a los concursos por los que consulta. Por último, el recurrente afirma que en el caso de no ser posible el pago de viático en la materia, debería un funcionario contar con la autorización institucional para asistir a concursos como los expuestos. Al respecto, cabe señalar que los artículos 108, 109 y 110 de la ley N° 18.834, permiten la ausencia transitoria de la institución por parte de un empleado, en lo que interesa, con goce de remuneración hasta por seis días, y sin goce de remuneración hasta por seis meses, en ambos casos en un año calendario y por motivos particulares, en las condiciones que estas preceptivas indican. No obstante, si bien esta prerrogativa constituye un derecho establecido en favor de los funcionarios, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 108 del mismo texto estatutario, la jefatura del servicio cuenta con la potestad para conceder o denegar ese beneficio, ponderando las razones de buena administración que estime necesarias para ello, criterio que se encuentra en armonía con lo sostenido en los dictámenes N°s. 65.276, de 2011 y 40.132, de 2014, de este origen. Por lo tanto, la procedencia de otorgar o no los referidos permisos, es una decisión propia de la autoridad del servicio respectivo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República