Dictamen N° 208168/2022
N° E208168 Fecha: 28-IV-2022 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto de la suma, que aprueba el del Plan Regulador Comunal de Tierra Amarilla (PRC), de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del decreto N° 104, de 1977, del entonces Ministerio del Interior -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del título I de la ley N° 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes-, por no ajustarse a derecho. En efecto, es pertinente realizar las siguientes observaciones al aludido instrumento de planificación territorial: 1. En relación con los cuadros que describen el Límite Urbano, previsto en el artículo I-1-2 de la Ordenanza Local (OL), se advierten los reparos que a continuación se detallan: a) En la descripción de ciertos puntos se omite precisar cuál es la dirección -al norte, sur, oriente o poniente- de la proyección de las paralelas, ejes o perpendiculares a que se refiere, como ocurre, por ejemplo, en los puntos 1, 2, 4, 6, 9, 12, todos de Tierra Amarilla (aplica dictamen N° 24.239, de 2019, de esta Contraloría General). Además, se advierte que en la definición de algunos puntos se remite a dichos puntos y a tramos del cuadro que los contiene para fijar su ubicación, sin que resulte procedente, pues aquellos requieren ser descritos en sí mismos. Ello acontece en los puntos 5, 9, 12, 13, 14, 19, 20, 31, 32 y 33 y tramo 8-9 de Tierra Amarilla y puntos 3, 7, 8 y 9 de la localidad de Los Loros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.171, de 2015, de esta Entidad de Control). Asimismo, es necesario reparar que en la determinación de algunos tramos se refiera a puntos del límite urbano vigente en la localidad atingente, pues implica efectuar una definición en función de un instrumento que quedará sin efecto, como se aprecia en los tramos 8-9 y 9-10 de Tierra Amarilla. Similar situación, se observa, en la misma localidad, respecto de las descripciones de los puntos 16 y 17, que señalan en función a la “proyección al oriente de deslinde sur del predio de la Escuela Luis Uribe Orrego”; en los puntos 24, 25, 33 y 34 que apuntan el “proyecto de ampliación de cauce del Rio Copiapó” y en los puntos 28 y 29 relativos a “deslinde de los predios de Villa Estadio” (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.171, de 2015, de esta Sede de Control). b) En la definición de los tramos 9-10; 15-16; 17-18; 24-25; 26-27; 33-34; 34-35 y 35-36 de Tierra Amarilla y tramos 1- 2; 2-3; 4-5; 5-6 y 9-1, de la localidad de Los Loros, no se precisa la información que permita proyectarlos, limitándose a consignar que corresponde a una línea sinuosa, que une los puntos que se anotan (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de este origen). Luego, acerca de la definición del punto 11 y tramo 10-11 de Tierra Amarilla, no se advierte el sentido de la frase “con perpendicular a la recta anterior” ni “paralela al eje de la calle”, respectivamente. c) En el punto 8 de Tierra Amarilla se indica como descripción “a 288 m al norte de la intersección de los ejes de la calle Luis Villarroel con calle Pedro Aguirre Cerda”, distancia que no se condice con lo graficado en el plano PRCTA, que detalla a una cota de 289 metros. Misma situación acontece en la localidad de Los Loros en los puntos 7 y 8, pues en su descripción se anota “perpendicular trazada a 126 metros al oriente de punto 6”, en circunstancias que el concerniente plano grafica una distancia de 127 metros (aplica dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora). d) La descripción del punto 9 y tramo 8-9, ambos de Tierra Amarilla y puntos 7 y 8 de la localidad de Los Loros, se detalla en base a perpendiculares, sin embargo, en el aludido plano PRCTA, no están graficados de esa forma (aplica dictamen N° 597, de 2018, de esta Contraloría General). Semejante situación se advierte en el tramo 22-23 de Tierra Amarilla, que se menciona como una línea recta, en tanto que la línea graficada en el respectivo plano no tiene esa característica. e) En la localidad de Tierra Amarilla, en la definición del punto 10 y 11 se anota “paralela trazada a 117 metros al norte de calle Carlos Andreani”; en los puntos 17 y 18 se anota “90 m al oriente del Camino Ferrocarril”; en los puntos 26 y 27 se detalla “25 metros al poniente de canal Mal Paso”; en los puntos 29 y 30 se señala “24 m al poniente de Calle C. Espejo Araya”, no precisándose a partir de cuál hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras u otro similar- debe medirse (aplica dictamen N° 1.284, de 2021, de esta Entidad Fiscalizadora). f) En la definición de algunos puntos y tramos se alude a las intersecciones de las líneas paralelas y puntos trazados a ciertas distancias de los pertinentes tramos que se mencionan, debiendo referirse además a la proyección de las concernientes paralelas, lo que acontece, por ejemplo, en la localidad de Tierra Amarilla, con la “paralela al eje de Diagonal Oriente”-en la cual corresponde que se anote Diagonal Norte Los Mineros- en el punto 2 y la “paralela trazada a 54 metros al sur del tramo 10- 11” en el punto 13. Lo propio sucede con “la línea paralela trazada a 60 metros al norte del eje de la calle Lo Varas” en el punto 5, y la “paralela a tramo 6-7 ubicada a 204 metros al sur” en el punto 9, ambos de la localidad de Los Loros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.448, de 2020, de esta Sede de Control). g) En la individualización del anotado punto 13, de Tierra Amarilla, se menciona al “eje de calle Balmaceda” y en los puntos 3 y 4 de Los Loros se apunta “eje de calle Lo Varas” y “costado norte de calle Lo Varas”, respectivamente, sin que se especifique a qué tramos de esas arterias se refiere (aplica dictamen N° 12.448, de 2020, de esta Contraloría General). h) En la descripción del punto 15, corresponde que se agregue que es la intersección del costado oriente de la vía Balmaceda con la paralela a 73 metros al norte de prolongación al oriente del eje de calle Ojancos. i) El punto 36 de Tierra Amarilla, se detalla en base a las intersecciones que ahí se anotan, mientras que en el plano PRCTA, esas líneas no se intersecan en el vértice dibujado (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de este origen). 2. Acerca de la tabla de exigencias de estacionamientos dispuesta en el artículo I-2-3: a) La dotación de estacionamientos de bicicletas, según lo expresado en el artículo 2.4.1. bis de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, debe establecerse en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto y no por cantidad de viviendas y superficie construida, como ahí se señala (aplica dictamen N° 281, de 2021, de este Organismo Fiscalizador). Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el último inciso del referido artículo 2.4.1. bis., no corresponde exigir estacionamientos de bicicleta a la vivienda unifamiliar tal como ahí se indica. b) No corresponde considerar a los “Parques y Paseos”, en la clase esparcimiento y el destino “Consultas Médicas” incumbe a la clase servicios, acorde a lo dispuesto en el artículo 2.1.33. de la OGUC y no a la clase salud como en esa tabla se anota (aplica dictamen N° E144328, de 2021, de esta Entidad de Control). Similar situación se aprecia en el destino depósito de vehículos que pertenece al uso de suelo Actividades Productivas y no al de Infraestructura (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.458, de 2014, de esta Contraloría General). Además, en ese mismo uso de suelo, no procede aludir a “maquinaria” puesto que no constituye un destino (aplica dictamen N° 1.284, de 2021, de este origen). 3. No se advierte el sentido de lo señalado en el segundo inciso del artículo I-2-6, respecto de las características arquitectónicas y morfológicas de los cuerpos salientes en la zona ZCH, teniendo en cuenta que resulta improcedente que en los instrumentos de planificación como el de la especie se remitan o reproduzcan disposiciones de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.537, de 2020, de esta Sede de Control). 4. En el artículo I-2-7, se omite precisar que la altura máxima del cierro al que se alude también dice relación con aquellos que enfrentan espacios públicos correspondientes a sitios eriazos o propiedades abandonadas, acorde con el artículo 2.5.1. de la OGUC (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de esta Entidad de Fiscalización). 5. En cuanto a la zonificación, usos de suelo y normas específicas detalladas en el artículo II-1-1 de la OL, es pertinente apuntar las siguientes observaciones: a) En el cuadro de las zonas Z-1, Z-2, Z-3a, Z-3b y Z-4, así como en el de la zona ZCH del artículo II-3-2, se prohíbe en el uso de suelo equipamiento clase comercio a las “playas de estacionamiento”, las cuales deben reconocerse en la clase servicios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.961, de 2018, de este origen). Asimismo, en dichos cuadros, en el referido uso de suelo equipamiento clase comercio, se apunta como prohibidos a los centros de “distribución mayorista”, los cuales se entienden comprendidos dentro del concepto de actividades de carácter similar al industrial, y por lo tanto, conciernen al uso de suelo de Actividades Productivas. En los referidos cuadros, no se consignan las correspondientes normas urbanísticas para el uso de área verde y en la zona Z-2 se omiten las de espacio público (aplica dictamen N° 1.284, de 2021, de esta Sede de Control). b) En los cuadros de las zonas Z-1, Z3a, Z-3b, Z-4, Z-5 y la mencionada ZCH, para el uso de suelo espacio público, la norma urbanística de coeficiente de ocupación de suelo se aparta de lo establecido en el artículo 2.1.30. de la OGUC (aplica dictamen N° 2.337, de 2021, de este origen). c) En los cuadros de las zonas Z-1, Z2, Z-3b, en el uso equipamiento deporte se omite indicar si los “clubes deportivos” y si los “recintos destinados al deporte o actividad física en general”, que se apuntan en el artículo 2.1.33. de la OGUC, se encuentran permitidos o prohibidos. Lo propio se observa, en los cuadros de las zonas Z-1, Z-2, Z-3a, Z-3b y Z-4 en el uso de suelo equipamiento clase esparcimiento respecto de los “parques zoológicos” (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.448, de 2020, de esta Entidad Fiscalizadora). d) No procede que en la zona Z-3a, se incluya el parámetro “Densidad máxima” en los usos distintos al residencial, por cuanto acorde a lo previsto en el anotado artículo 2.1.22. de la OGUC, solo se aplicará al destino vivienda perteneciente al anotado uso de suelo residencial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.365, de 2017, de esta Contraloría General). e) En los cuadros de las zonas Z-2 y Z3b, las “piscinas públicas” que se anotan como permitidas en el uso equipamiento, corresponde que se incluyan en la clase deporte y no en la clase esparcimiento como allí se detallan (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.721, de 2019, de este Organismo de Control). f) No se advierte el motivo por el cual en los cuadros de las zonas Z-2 y Z-3b, no se regulan los “recintos de apuestas” y “centros de apuesta”, los que se encuentran prohibidos en las zonas Z-1, Z-3a y Z-4. Similar situación acontece respecto de las “cafeterías” que no se encuentran reguladas en las zonas Z-1 y Z-2 y en lo relativo a las “canchas de grandes superficies como: futbol, equitación y golf”, que no se norman en la zona Z-4. Asimismo, no procede aludir en los cuadros de las zonas Z-2 y Z-3a, Z-3b, a los “juegos de salón” y en la Z-4 a “equitación” y “golf”, puesto que no constituyen un destino (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.149, de 2018, de esta Entidad Fiscalizadora). g) En la zona Z-4, se omite excluir de los usos prohibidos a las salas cunas y jardines infantiles que acorde con lo prescrito en el inciso final del artículo 2.1.24 de la OGUC se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento. Lo propio acontece respecto de los servicios artesanales y profesionales, los que de acuerdo con el artículo 2.1.33. de la OGUC, se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento (aplica dictamen N° 893, de 2022, de esta Sede de Control). h) En la “Zona Z5: Uso restringido”, no se regula el uso de suelo área verde ni se permite el uso de suelo equipamiento en ninguna de sus clases, solo se prevé el uso de suelo espacio público. No obstante en la Memoria Explicativa se indica que aunque no están afectas a declaratoria su “destino previsto es el de áreas verdes y equipamiento recreacional”. i) En la nota colocada al pie de la tabla de las normas urbanísticas de la zona Z-1, sobre las áreas de riesgo que se superponen a dicha zona, debe agregarse también el área de riesgo R-2a, según lo graficado en el plano PRCTA. Similar situación ocurre en la zona ZCH, dispuesta en el artículo II-3-2 de la OL en lo que atañe al área de riesgo R1. j) En los cuadros relativos a las normas urbanísticas de las zonas debe referirse a usos de suelo y no a “TODO TIPO DE PROYECTO”, “PROYECTO RESIDENCIAL” y “PROYECTO NO RESIDENCIAL”, como allí se anota. 6. Respecto del último inciso del artículo II-3-3, no procede que el PRC regule materias propias de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, su Ordenanza General o de otros cuerpos normativos (aplica dictamen N° E172004, de 2022, de este origen). 7. No es pertinente que en el título del capítulo II-4 se anote: “TERRENOS AFECTOS A DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA” y en su artículo II-4-2 se apunte: “Los terrenos consultados por el presente Plan, afectos a utilidad pública para circulaciones”, toda vez que esa declaración constituye una materia propia de la ley (aplica dictamen N° 14.937, de 2018, de esta Contraloría General). Además, no se advierte el motivo por el cual se reproducen en ese capítulo, los cuadros con la vialidad estructurante del artículo II-5-2. 8. En el cuadro contenido en el artículo II-5-1 de la OL, en las filas correspondientes a las vías de servicio y local, no se aprecia el sustento normativo de lo expresado en cuanto a clasificar como tales a “las otras vías de ancho igual o superior a 15m” y “las otras vías de ancho menor a 15m”, respectivamente. Lo anterior, considerando también que la simbología del pertinente plano no distingue tales vías ni se anota el perfil de todas las arterias (aplica dictamen N° 24.239, de 2019, de este Órgano de Control). 9. Acerca de los cuadros de la red vial pública estructurante contenida en el apuntado artículo II-5-2, cabe anotar que: a) Existen diferencias entre las descripciones de los tramos de vías del cuadro referente a Tierra Amarilla y lo graficado en el plano PRCTA, por ejemplo, la Avenida Miguel Lemeur en el tramo “Diagonal Norte” - “Inicio costado poniente de Costanera Margarita Rocco” se describe con un ancho variable de 56-62 metros, mientras que en el referido plano se dibuja con un ancho mayor, y en esa misma vía en el tramo “Inicio costado Oriente camino Ferrocarril” - “Inicio costado Poniente camino Ferrocarril” se anota con un ancho proyectado de 40 metros en circunstancias que el nombrado plano se grafican un ancho variable de hasta 40 metros. La arteria Costanera Margarita Rocco, tramo “Costado Sur calle Lorenzo Jofré” - “Costado Norte calle Carlos Bordoli” se anota con un ancho existente de 25 metros, pero en el aludido plano se aprecia en su inicio un ancho variable. La vía Diagonal Norte en su único tramo, se precisa con un ancho de 15 metros, en tanto, en el singularizado plano se advierte un trecho de esa vía con ancho mayor a lo dispuesto. La arteria Diagonal Norte - Los Mineros, se apunta con un ancho variable de 20- 39 metros, pero en el referido plano se advierte un ancho mayor a lo señalado. La vía Pedro Aguirre Cerda, tramo “Los Cóndores” - “Pasaje población La Calera”, se señala en la columna observaciones como “Apertura al costado Oriente”, pero acorde a lo graficado en el respectivo plano corresponde a ensanche al oriente. En esa misma vía se apunta en su siguiente tramo hasta “Luis Villarroel”, no obstante que en el mencionado plano se proyecta en un trecho hacia el sur de esa arteria. Asimismo, la vía Manuel Montt -que concierne al término de la anotada vía Pedro Aguirre Cerda de acuerdo con el plano PRCTA-, en su primer tramo no debe detallarse desde “Luis Villarroel”. La denominada Calle Canal Bellavista, en su único tramo se anota como apertura y con un ancho proyectado de 20 metros, pero en el respectivo plano se dibuja como existente y con un ancho de 18 metros. En el cuadro de la localidad de Los Loros, por ejemplo, la vía “Prolongación Jaime Prohens” se anota en el plano como Jaime Prohens; la arteria Lo Vallejo tramo desde “Amolanas” -la cual en el referido plano se anota “Amolena”- hasta “Calle 20”, se indica como ensanche hacia el costado poniente, sin embargo, en el plano se dibuja un trecho con ensanche a ambos costados; la vía Ferrocarril, se anota en su segundo y tercer tramo desde “11 de septiembre” hasta “Costado sur Calle 18” y desde “Costado norte Calle 18” hasta “Calle 17”, respectivamente, pero en el pertinente plano, en el segundo tramo corresponde que se señale hasta el costado “suroriente” Calle 18 y en su tercer tramo que se apunte desde costado “norponiente” Calle 18”. La denominada Calle 19 se anota desde “Ruta C-35” hasta “Calle 26”, pero lo dibujado en el respectivo plano es desde calle “Walker Martínez” hasta “Calle 21”. La Calle 26 se indica desde “Calle 19”, en circunstancias que acorde a lo observado en el aludido plano esas vías no se intersecan. La Calle 21 se señala como apertura, pero en el plano se dibuja un trecho -desde calle Walker Martínez- como ensanche. Luego, en la arteria Lo Varas, se apunta como ensanche en ambos costados con un ancho proyectado de 20 metros, en tanto que en el pertinente plano en el límite urbano sur oriente aparece dibujado con un ancho mayor. La vía Ruta C-35, se anota desde “Límite Urbano sur poniente (tramo entre puntos 9 y 10)” pese a que lo graficado es hasta el tramo entre puntos 8 y 9. La Calle 16 se precisa hasta calle “Lo Varas”, pero acorde con lo graficado en el respectivo plano debe señalarse hasta vía “Lo Vallejo”. La vía Pinto Duran en su primer tramo se apunta como un ensanche de 15 metros entre líneas oficiales, sin embargo, en el referido plano se advierte un trecho con un ancho mayor a lo consignado. Por otra parte, la Calle 16, perteneciente a la localidad de Tierra Amarilla, dibujada en el respectivo plano como apertura, no se encuentra descrita en la OL. Similar situación se advierte en Los Loros, en un tramo de la calle Walker Martínez dispuesta en el pertinente plano al suroriente de la Ruta C-35 y con la vía sin nombre que se encuentra perpendicular al tramo de la arteria Lo Vallejo entre Walker Martínez y Calle 23. b) No procede fijar tramos de calles en base a criterios inciertos o variables, como “Deslinde Sur Complejo Deportivo Minera Candelaria” de la avenida Miguel Lemeur y “Deslinde predio S/N” en la vía Camino del Ferrocarril, ambos de Tierra Amarilla (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de esta Entidad Fiscalizadora). c) No corresponde que la vía Calle 14, de Tierra Amarilla, en sus tramos segundo y cuarto, se asimile a la categoría de vía colectora, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1. de la OGUC, son las vías “existentes” las que pueden asimilarse a las clases consignadas en los artículos 2.3.2. y 2.3.3., aun cuando estas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidas, y no las proyectadas” (aplica dictámenes N°s 18.103, de 2019 y 12.448, de 2020, de esta Sede de Control). Similar situación se advierte en las calles Los Cóndores, en su tercer tramo y Julio Olivares, sobre las cuales en la columna observaciones se anota “apertura Asimilable a Vía Colectora según Art. 2.3.1. OGUC”. Lo mismo acontece en la localidad de Los Loros en las vías Calle 20, Calle 21, Calle 22 y Calle 23, donde se apunta “Apertura Asimilable a Vía servicio según Art. 2.3.1. OGUC”. 10. En lo que atañe al plano, se advierten los siguientes reparos: a) Resulta improcedente que se grafiquen dentro del ancho entre líneas oficiales de las vías, franjas reconocidas como área verde que no guardan relación con el destino vial, como ocurre en Tierra Amarilla en la vía Carlos Condell -tramo “A. Prat” y “Blest Gana”- (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.283, de 2021, de este Organismo Fiscalizador). b) En el área urbana perteneciente a la localidad de Tierra Amarilla, no se apunta el nombre de la vía Manuel Montt que se encuentra descrita en la OL, además de no anotarse el de la vía “Pasaje población La Calera”, a que se hace mención en la descripción de la arteria Pedro Aguirre Cerda. c) No corresponde que se grafique como “SITUACIÓN VIGENTE TIERRA AMARILLA LIMITE URBANO DECRETO 1.952, DE MAYO DE 1934” el actual límite urbano de esa localidad y, el que se viene aprobando, como “SITUACIÓN PROPUESTA TIERRA AMARILLA” (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de esta Sede de Control). d) No se advierte el motivo por el cual, en ambos límites urbanos se grafica una línea de segmentos y puntos de color gris, la que acorde a la simbología de la respectiva viñeta representa al “LIMITE DE ZONAS”, en circunstancias que esos límites se encuentran determinados por los colores asignados a las respectivas zonas. e) Se asigna el mismo color tanto a la zona Z5 como a la zona Plazas y Parques (PP), pero esta última acorde con lo descrito en el artículo II-4-1 de la OL correspondería a terrenos afectos. f) Se omite completar la viñeta con la firma del arquitecto director del respectivo estudio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° E172004, de 2022, de esta Contraloría General). 11. Respecto de la Memoria Explicativa, cabe señalar que: a) En el acápite N° 8.2.1 se indica que la “Zona Z1: Mixta residencial y equipamiento 1” y la “Zona Z2: Mixta residencial y equipamiento 2”, se diferencian por la intensidad de uso en lo relativo a densidades y alturas, sin embargo, en los respectivos cuadros normativos de la OL, para el uso de suelo residencial en ambas zonas se regulan con una altura máxima de 14 metros o 4 pisos. En ese mismo numeral, para la “Zona Z4: Equipamiento exclusivo” -que prohíbe el uso residencial- se precisa que se presenta al poniente del río Copiapó y en todo el borde urbano una franja que impide la localización de viviendas, en circunstancias que en el plano PRCTA dicha zona no se encuentra a lo largo de toda esa faja descrita. b) No se adjunta la documentación asociada al anexo N° 9 “ANEXOS CARTOGRÁFICOS”. 12. En relación con el Estudio de Riesgos, es dable reparar que: a) No se advierte el fundamento por el cual tanto en el plano PRCTA como en la OL no se agregaron los riesgos definidos como Zona R3 “Áreas de riesgos generados por actividad o intervención humana” -página 278-, específicamente vinculados con los depósitos de relaves mineros y suelos contaminados, en la localidad de Tierra Amarilla, aun cuando en el N° 4.3 de dicho estudio, se indica que dichos depósitos y relaves constituyen un peligro alto para el área urbana de Tierra Amarilla, no siendo suficiente lo consignado en el oficio N° 659, de 2019, del Servicio Nacional de Geología y Minería. b) Existen diversas figuras en que la escala de la gráfica en que son representadas impide identificar los riesgos y las áreas dibujadas en las mismas, ello acontece, por ejemplo, en las figuras N°s 71, 79, 86, 88, 89, 90, 91 y 92 (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de este origen). Misma situación se aprecia en las figuras N°s 93 y 94, relativas a la síntesis de amenazas presentes en las localidades de Tierra Amarilla y Los Loros, respectivamente. Además, no se aprecia en función de que parámetros se realizan dichas figuras, por cuanto la concerniente viñeta no entrega mayor información. c) Se omite la firma del profesional especialista que lo elaboró (aplica dictamen N° E172004, de 2022, de esta Contraloría General). 13. En lo que atañe al Estudio de Factibilidad Sanitaria, se observan figuras que no aparecen en el estudio o la impresión no permite verificar su contenido, ello acontece con las dispuestas en las páginas N°s 8 y 25. 14. En lo relativo al procedimiento, es dable puntualizar que no consta que la respectiva solicitud de aprobación del PRC haya ingresado a esa cartera de Estado dentro del plazo máximo previsto en el inciso 4° del artículo 27, del citado decreto N° 104, de 1977. A su vez, no se advierte que las observaciones y comentarios que se realizaron sobre el proyecto de PRC hayan sido respondidos ni tenidos a la vista por el concejo municipal, toda vez que solo se acompañó al documento en trámite -sobre este aspecto-, las respuestas propuestas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama (SEREMI), a través de su oficio N° 635, de 13 de junio de 2019, las que además consignan al final de cada una de ellas “(Despedida según formato Concejo.)”, y el informe de 10 de septiembre de igual anualidad, de la pertinente secretaría municipal, que da cuenta del período de exposición del aludido plan y del resumen de las observaciones recibidas. Asimismo, en relación con las propuestas de la SEREMI para las presentaciones de los interesados, cabe señalar que en la N° 1.059, se apuntan preguntas con sus respuestas que no fueron planteadas por la ocurrente, en la N° 1.090, se detalla un destinatario diverso al que ingresó sus observaciones, y en la N° 1.093, se indica como apellido del requirente “Arrisueño”, en lugar de “Briceño”. Por su parte, aparece que luego del aludido informe de 10 de septiembre de 2019, esa repartición no continuó con la tramitación del instrumento en análisis, sino hasta la emisión del oficio N° 100, de 3 de agosto de 2021, de la División de Desarrollo Urbano -por el cual remite el proyecto de PRC para dar curso a su tramitación a su División Jurídica-, no advirtiéndose las razones para tal dilación, considerando, por lo demás, el carácter excepcional del procedimiento en que se enmarca (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.392, de 2021, de esta Entidad de Control). 15. En lo meramente formal, se debe apuntar que el decreto N° 104, de 1977, citado en el considerando h), es del entonces Ministerio del Interior. Seguidamente, en la OL en el artículo I-1-2, en el cuadro de la localidad de Tierra Amarilla, en la descripción de los puntos 1, 2 y 3 debe anotarse “Diagonal Norte Los Mineros” y no como ahí se menciona, en el cuadro de la localidad de Los Loros, en la descripción del tramo 4-5 debe reemplazarse “35” por “5”. En el artículo I-1-3, la denominación de las Zonas Z1 y Z2, deben ser las señaladas para ellas en el artículo II-2-1, a fin de igualarlas, lo propio debe efectuarse respecto del título del Capítulo II-3. La expresión “Densidad máxima” a que se alude en los cuadros Z-1, Z-3a, Z3b y ZCH contenidos en los artículos II-1-1 y II-3-2, respectivamente, debe reemplazarse por “Densidad Bruta Máxima”. Luego, en el cuadro de vialidad estructurante del artículo II-5-2 de la OL de la localidad de Tierra Amarilla, cabe precisar que la vía Carlos Condell en su segundo tramo es desde “A. Prat” y no como ahí se anota. En la vía código S6 Balmaceda en su primer tramo, en la columna observaciones corresponde que el ensanche que se describe sea al costado poniente desde la línea oficial “oriente” y no la que allí se indica. En la vía Camino del Ferrocarril, en su primer tramo, se debe apuntar desde Inicio costado “oriente” de Avenida Miguel Lemeur y no de la forma que ahí detalla y en la Calle 9, en la columna observaciones debe reemplazarse a “C27” por “S8”. Finalmente, en la Memoria Explicativa, existen diversos errores ortográficos en los títulos del índice; la denominada “Figura 4. Figura 28: Relación TMDA según tipo de vehículo” -página 16- no se muestra íntegramente, y la figura ubicada en la página 40 se encuentra desplazada de su título, el que se encuentra en la página 41. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud., JORGE ANDRES BERMUDEZ SOTO Contralor General de la República