Dictamen CGR

Dictamen N° 2748/2019

2019-01-25 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Presidente de la República posee la atribución de disponer el retiro temporal de un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, previa proposición de la superioridad de ese organismo

N° 2.748 Fecha: 25-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar, por los motivos que expone, su retiro temporal de esa institución. En su informe, el anotado servicio señaló, en síntesis, que tal desvinculación se ajustaría a derecho. Puntualizado lo anterior, se debe consignar, con arreglo a lo sostenido en los dictámenes N os 54.347, de 2013 y 1.102, de 2014, de este origen, entre otros, que no existe impedimento para que la pertinente autoridad determine el retiro temporal de un servidor de esa entidad policial, con anterioridad al resultado del sumario que se instruye en contra de ese último, pues la aludida forma de desvinculación no es una sanción disciplinaria de carácter expulsiva, sino que se trata de una potestad que el artículo 90, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, le otorga al Presidente de la República, el que, previa proposición del Director General de ese organismo, ordena el cese de un determinado funcionario con el objeto de prevenir el perjuicio que podría acarrear la mantención de quien se encuentre involucrado en hechos inconvenientes, por lo que sus fundamentos no se supeditan a las conclusiones a que pudiere arribarse a la finalización del proceso investigativo respectivo. En este contexto, cabe agregar, en cuanto al oficio N° 502, de 2014, de la Policía de Investigaciones de Chile, al que alude el recurrente, que este posee la naturaleza de un acto de mero trámite, ya que tuvo por objeto dar inicio al procedimiento que culminó con la emisión del decreto N° 1.412, de esa misma anualidad, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -mediante el cual se ordenó su retiro temporal-, dando a conocer los hechos en que aparecía involucrado el interesado, para que el Presidente de la República, de estimarlo procedente, ejerciera la atribución que le confiere el citado artículo 90, letra b). Luego, según entiende esta Contraloría General, en cuanto a la posibilidad de solicitar, con arreglo a lo previsto en el artículo 120 de la ley N° 18.834, su reincorporación, se debe consignar que, en la especie, no es aplicable ese precepto, sino que la referida situación debe examinarse a la luz de lo señalado en el artículo 139 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, según se indicó, para un caso similar, en el dictamen N° 85.684, de 2016, de este origen, entre otros. En efecto, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 139, si el empleado es sancionado con una medida de carácter expulsiva como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído por no constituir dicho carácter los hechos denunciados, aquel debe ser reincorporado en la forma que se indica, añadiendo su inciso segundo, que en los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, se podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en este también se le absolviere, procederá la reincorporación. No obstante, se estima necesario hacer presente, como se indicó, para una situación análoga, en el oficio N° 18.941, de 2017, de este origen, que los requisitos a que alude el artículo 139, no se cumplen, toda vez que el recurrente no cesó por una medida disciplinaria de carácter expulsiva aplicada en un sumario administrativo -el que, en la especie, corresponde al singularizado con el N° 170-2013, y que aún se encuentra en tramitación-, sino que por haberse decretado su retiro temporal por el Presidente de la República -en el ejercicio de la facultad otorgada por el reseñado artículo 90, letra b)-, el que no constituye un castigo, considerando que tal decisión no se encuentra contemplada dentro del catálogo de sanciones que, de acuerdo con el artículo 140 del referido texto estatutario, pueden imponerse a los funcionarios de dicha institución. En consecuencia, cabe concluir que el cese del recurrente se ajustó a derecho, sin que sea procedente, por los motivos esgrimidos, que se disponga su reincorporación a la Policía de Investigaciones de Chile, por lo que se desestima su pretensión. Finalmente, en lo que atañe a la petición de que se formule una denuncia por los hechos que el recurrente expuso en la presentación en estudio, se debe manifestar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 28.721, de 1999; 32.685, de 2008 y 62.277, de 2013, de esta procedencia, que corresponde al funcionario ponderar en cada caso si los antecedentes que tiene a la vista le permiten adquirir el grado de convicción necesario para dar por establecida la efectividad de una conducta que pueda revestir caracteres de delito, para efectos de efectuar la denuncia a la autoridad competente, lo que, a la luz de la documentación examinada, no se configura en la situación planteada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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