Dictamen N° 278508/2022
Nº E278508 Fecha: 18-XI-2022 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de la entonces Directora (S) del Servicio de Salud de Coquimbo, por medio de la cual consulta sobre la posibilidad de disponer la suspensión del periodo asistencial obligatorio (PAO) de un médico que obtuvo su beca de especialidad en calidad de becario, con el objeto de cursar una subespecialización de manera autofinanciada fuera de esa localidad, por dos años, sin goce de remuneraciones y sin devolver el tiempo que duren dichos estudios. A su presentación adjunta el pertinente informe jurídico, que sostiene que, dado que los estudios de que se trata no serán financiados por el servicio de salud respectivo, correspondería aplicar lo establecido por el artículo 46 de la ley N° 19.664, en cuyo caso solicita especificar si la comisión que tal precepto dispone da derecho al goce de remuneraciones y estipendios, si el profesional funcionario beneficiario se encuentra en la obligación de devolver el tiempo respectivo en algún establecimiento de la red asistencial y si corresponde la constitución de una garantía. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó su parecer sobre el particular. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la apuntada ley Nº 19.664, los profesionales funcionarios ingresados a la Etapa de Destinación y Formación (EDF) por contratación directa -tal como ocurre con la persona por la que se consulta, según se infiere de la información proporcionada- podrán acceder a programas de especialización que ofrezcan los servicios de salud o el Ministerio de Salud (MINSAL), mediante becas, luego de lo cual deben desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas. Enseguida, según lo previsto en el artículo 17 del decreto Nº 507, de 1990, del MINSAL, Reglamento de Becarios de la ley Nº 15.076, en el sistema nacional de servicios de salud, y en el artículo 18 del decreto Nº 91, de 2001, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la ley Nº 19.664-, quienes acceden a dichos programas en virtud de una beca deben realizar un periodo asistencial posterior por el doble del tiempo de duración de los programas. Luego, se debe tener presente que el artículo 22 del indicado Reglamento de Becarios preceptúa que no debe haber discontinuidad en el periodo comprendido entre el inicio de la beca y el término de la práctica asistencial obligatoria posterior, pudiendo autorizarse su interrupción por el Subsecretario de Redes Asistenciales o el Director del Servicio de Salud correspondiente, acreditando razones excepcionales o de fuerza mayor. Al respecto, el dictamen Nº 916, de 2020, señaló que la citada preceptiva dispone un desempeño efectivo, posterior y consecutivo a la realización de los respectivos estudios, con la indudable finalidad de que el profesional especializado beneficie con sus conocimientos a los usuarios del sistema público de salud, permitiéndose, de manera excepcional, la interrupción de esa fase asistencial. En tal contexto, es posible advertir que, en virtud de lo establecido por el apuntado artículo 22 del decreto Nº 507, al Director del Servicio de Salud de Coquimbo le corresponde ponderar los antecedentes de la solicitud efectuada por el profesional funcionario de que se trata y determinar si, en la especie, concurre alguno de los supuestos que la norma en comento prevé, a fin de otorgar el permiso o autorización que se requiere para efectos de que aquel pueda cursar el programa de subespecialización, financiado con sus propios recursos por un periodo de dos años. Así, en caso de concederse el mencionado permiso y una vez finalizado el referido programa de estudios, el profesional funcionario deberá desempeñarse en la repartición a que pertenece por el tiempo que reste para dar efectiva y completa observancia a su compromiso asistencial obligatorio (aplica criterio contenido en dictamen Nº 30.965, de 2012). A continuación y en relación con la aplicación del artículo 46 de la ley Nº 19.664, como se plantea en el informe jurídico acompañado por el Servicio de Salud de Coquimbo, es del caso indicar que el dictamen Nº 5.374, de 2020, de este origen, sostuvo que, tratándose de los profesionales funcionarios que se subespecialicen a través de la comisión de estudios que dispone el precepto citado, es necesario que esta sea precedida de un proceso de selección, situación que no ha tenido lugar en la especie, según se desprende de la información examinada, motivo por el cual no resulta procedente hacer uso del anotado mecanismo a fin de que el profesional funcionario en cuestión pueda desarrollar los estudios por los cuales se consulta. En este caso y en concordancia con lo informado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, tiene lugar la aplicación de lo dispuesto el artículo 76, inciso segundo, de la ley N° 18.834, precepto que, según lo ha manifestado el dictamen N° 17.553, de 2016, contempla una regla excepcional que permite, si concurren las reglas que ella prevé, la designación de personas en “comisión de estudios” para efectuar aquellos cursos u otras actividades de capacitación fuera del régimen general, ya sea porque corresponden a los estudios excluidos de aquel, pero pagados por el funcionario con medios propios o por una beca, o porque aun siendo de aquellos que sí puede financiar la Administración, esta carece de recursos para hacerlo de manera íntegra. Por su parte, el dictamen N° 33.037, de 1996, precisó que, dado que esa norma exige únicamente que las actividades correspondientes se encuentren relacionadas con las funciones que deba cumplir el servicio, no requiriendo que se vinculen exclusivamente con el desempeño funcionario, puede darse el caso de que un empleado solicite una comisión para realizar estudios en beneficio de su interés personal y que la jefatura la disponga “por ser también de interés para la repartición y existir relación con las funciones que presta la misma”, sin que el respectivo organismo esté obligado a solventar todos los gastos, lo que el funcionario debe aceptar formal y voluntariamente. En relación con el pago de remuneraciones, el citado dictamen N° 17.553, de 2016, puntualiza que, si la respectiva comisión no impide que el funcionario desarrolle su jornada de trabajo, tendrá el derecho a percibir la totalidad de sus remuneraciones, pero en caso contrario, la autoridad deberá ponderar la procedencia de su pago, determinando en el acto administrativo que formalice la comisión, el porcentaje de los emolumentos que percibirá el interesado durante el tiempo que dure la actividad. En consecuencia, si la autoridad accede a la suspensión del PAO del médico de que se trata, podrá disponer a su respecto una comisión de estudios para que curse un perfeccionamiento, en la medida que sea de interés tanto para este como para el Servicio de Salud de Coquimbo, cuyo financiamiento será de cargo de ese profesional funcionario, la que no dará lugar al pago de remuneraciones si su desarrollo impide que el servidor cumpla su jornada, quien deberá, al término de dichos estudios, proseguir con el cumplimiento del PAO pendiente, para lo cual será necesario actualizar el respectivo convenio, a fin de dejar constancia de lo anterior. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República