Dictamen N° 278515/2022
Nº E278515 Fecha: 18-XI-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), solicitando un pronunciamiento que incide en la reconsideración del dictamen N° 46.463, de 2015, de este origen, en el cual se concluyó que resultaba improcedente que la estructura orgánica de la anotada repartición y las funciones de sus unidades fueran establecidas mediante la resolución exenta N° 1.602, de 2015, del Subsecretario de Telecomunicaciones, por cuanto con ello se invadía el ámbito propio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. La peticionaria expone que a la fecha aún no se ha elaborado una reglamentación orgánica para la estructura y funcionamiento de la SUBTEL, en los términos exigidos en el artículo 8° transitorio del decreto ley N° 1.762, de 1977 -que creó esa subsecretaría-, motivo por el cual, en los hechos, su organización interna continúa regulándose a través de la resolución exenta N° 568, de 2014, del mencionado Subsecretario, vigente con anterioridad a la referida resolución exenta N° 1.602, de 2015. En este contexto, la presentación reproduce una serie de considerandos de la sentencia rol N° 2.367, de 2012, del Tribunal Constitucional, con el objeto de fundamentar que las jefaturas superiores de los órganos de la Administración del Estado tendrían un margen decisional para determinar las estructuras funcionales de las reparticiones a su cargo, en tanto observen los principios y normas que cita de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y la regulación de las respectivas plantas de personal. Así entonces, debido a los argumentos indicados y, en particular, a la persistencia en el tiempo de la situación descrita, solicita que, en definitiva, se reconozca que el Subsecretario de Telecomunicaciones tiene la atribución de fijar la estructura orgánica de la SUBTEL mediante la dictación de una resolución exenta. II. Fundamento jurídico En lo referente a la regulación de la estructura orgánica de la SUBTEL, es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, la ley determinará la organización de los Ministerios. Asimismo, son materias de ley la creación y supresión de servicios públicos o empleos rentados estatales, y la determinación básica de sus funciones o atribuciones, en conformidad al artículo 63, N° 14, en relación con el artículo 65, inciso cuarto, N° 2, de la Carta Fundamental. Por su parte, es atribución del Presidente de la República dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes de acuerdo a lo previsto en al artículo 32, N° 6, del texto constitucional. A su vez, cabe hacer presente que, según lo establecido en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública. Tal mandato se materializó con la dictación de la ley N° 18.575, cuyo artículo 24 dispone que los jefes superiores de las subsecretarías, que integran los Ministerios, son los Subsecretarios y que a estos les corresponde, entre otras funciones, ejercer la administración interna del Ministerio. Luego, el artículo 27 del citado texto legal previene que en la organización interna de las Subsecretarías solo podrán existir los niveles jerárquicos que detalla y que, excepcionalmente, la ley podrá fijar otros distintos o adicionales a estos, así como denominaciones diferentes. Precisado lo anterior, corresponde indicar que el artículo 5° del decreto ley N° 1.762, de 1977, creó el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la SUBTEL y el cargo de Subsecretario. A continuación, sus artículos 6° y 7° disponen las funciones y atribuciones que le compete ejercer a la Subsecretaría y al Subsecretario de Telecomunicaciones, respectivamente, sin que el referido cuerpo normativo desarrolle aspectos relacionados con la organización interna de esa repartición. Ahora bien, debe anotarse que el artículo 8° transitorio del citado decreto ley señala que la estructuración y el funcionamiento de la SUBTEL deberán fijarse por medio de un reglamento aprobado por decreto supremo, en los términos dispuestos en esa norma. Por su parte, el artículo 2° de la ley N°19.254 fija la planta del personal de la SUBTEL, previendo 20 cargos para la planta de directivos, de los cuales 6 corresponden a jefe de división y 14 a jefe de departamento, ordenamiento básico que debe ser respetado en la estructura orgánica que se determine para esa entidad. Finalmente, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.781, de 2018- ha sido invariable en señalar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política, las normas de carácter general y abstracto que tienen por objeto complementar y desarrollar la regulación legal han de ser dictadas por el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria de ejecución. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, en primer término, el dictamen N° 46.463, de 2015, de este origen -objeto del requerimiento formulado-, siguiendo una uniforme jurisprudencia administrativa de larga data, precisó que al menos los aspectos básicos de la normativa que rige la organización de un Ministerio y sus reparticiones deben fijarse por ley, mientras que las disposiciones de carácter general y abstracto que complementen y desarrollen dicha regulación legal han de ser dictadas por el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria de ejecución. Cabe precisar que la aplicación de tal criterio no obsta al ejercicio de las atribuciones de administración interna que tienen los Subsecretarios como jefes superiores, con arreglo al artículo 24 de la ley N° 18.575. En este sentido, de acuerdo, entre otros, con el criterio contenido en el dictamen N° 1.905, de 2020, el Subsecretario de Telecomunicaciones está habilitado para distribuir las funciones legales de la SUBTEL, asignando labores y tareas específicas a su personal, subordinado a la estructura básica fijada por la ley y el reglamento. Por consiguiente, visto el tenor de la normativa y jurisprudencia señaladas, la circunstancia de no haberse dictado un reglamento a esta fecha no habilita al Subsecretario de Telecomunicaciones a fijar la estructura orgánica de la anotada repartición y las funciones de sus unidades a través de una resolución exenta, pues aquello excede las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere y constituye una invasión al ámbito propio de la potestad reglamentaria del Jefe de Estado. En atención a las consideraciones expresadas, corresponde desestimar el requerimiento de la especie, toda vez que no se hacen valer nuevos antecedentes o razonamientos jurídicos que permitan acceder a lo planteado. Con todo, en cuanto a lo sostenido por la recurrente respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional que invoca, cabe hacer presente que esta no admite la posibilidad de que el jefe superior de una Subsecretaría fije su estructura orgánica a través de una resolución exenta, en los términos planteados en la presentación de la especie. Al contrario, tal fallo señala que es el reglamento el que puede pormenorizar detalles o situaciones que la ley no puede abordar por la generalidad y abstracción que le es propia, y ello en la medida que no innove o adicione aspectos que el legislador no previó, tal como se desprende del considerando trigésimo séptimo de la sentencia. Lo anterior permite afirmar que el fallo del Tribunal Constitucional citado por la peticionaria para fundamentar su solicitud contiene un criterio armónico con el dictamen objeto de la reconsideración. Sin perjuicio de lo anterior, le corresponderá a la SUBTEL adoptar las medidas que resulten conducentes para que la materia de que se trata sea regulada mediante el reglamento pertinente, el cual no podrá alterar las funciones que la ley le asigna a dicha Subsecretaría; deberá evitar la duplicación o interferencia de funciones; observar los niveles jerárquicos y denominaciones previstos en el artículo 27 de la ley N° 18.575; y, ser conciliable con la composición de la planta de personal (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 46.463 y 84.409, ambos de 2015). Al respecto, deberá informarse a esta Contraloría General dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República