Dictamen CGR

Dictamen N° 2805/2015

2015-01-13 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho la regularización por parte de la Municipalidad de La Calera de la contratación de la funcionaria del departamento de salud que indica
Aplicado por
Dictamen N° 90319/2016
Aplica dictámenes

N° 2.805 Fecha: 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Fabiola Alejandra Mondaca García, funcionaria del Departamento de Salud Municipal de La Calera, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que el respectivo órgano comunal le exija presentar su renuncia voluntaria, con el fin de designarla en la misma unidad, en virtud de las normas contenidas en la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, toda vez que se encuentra vinculada con la citada entidad edilicia por un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2011, y gozando de fuero maternal hasta el 5 del mismo mes de 2014. Agrega que, en reiteradas ocasiones, le habrían solicitado informalmente que presentara su renuncia, con la finalidad de regularizar su situación, a lo que ella no accedió. Junto con lo anterior, hace presente que con fecha 28 de agosto de 2014, se dictaron los decretos alcaldicios N°s. 1.958 y 1.959, mediante los cuales se modificó su contratación, efectuándola esta vez a plazo fijo, en la categoría b), nivel 15, para cumplir funciones de ingeniero comercial en el Departamento de Salud de La Calera, por 44 horas semanales, de acuerdo a las normas contenidas en la aludida ley N° 19.378, lo que a su juicio no se ajustaría a derecho. Además, señala que al reintegrarse a sus labores -luego de haber hecho uso de licencias de carácter maternal y por enfermedad de su hijo menor de un año-, le informaron que su contrato se regiría por las normas contenidas en la citada ley N° 19.378, advirtiendo que ello implicaba una rebaja en sus remuneraciones, aun cuando se encontraba protegida por los preceptos que resguardan la maternidad. Requerido el respectivo órgano comunal, este señaló, en lo que interesa, que la situación laboral de la ocurrente fue observada por la máxima autoridad de la Municipalidad de La Calera, en cuanto a la improcedencia de su contratación bajo las normas del Código del Trabajo, por lo que esta debía regularizarse, lo que se materializó mediante la dictación de los referidos decretos alcaldicios N°s. 1.958 y 1.959, ambos de 2014, los cuales corrigieron la naturaleza de su vínculo, adecuando las remuneraciones de la peticionaria. Junto con lo anterior, señala que se ajustó a derecho la rebaja en las mensualidades de la interesada, por cuanto el fuero maternal no confiere inviolabilidad en el sistema remuneratorio. Finalmente, indica que no se ha producido menoscabo alguno a la señora Mondaca García, ya que lo que se realizó fue una adecuación a su contratación, ajustándola a las normas que rigen a los funcionarios de salud, respetando todos los derechos que dicho estatuto concede, en especial los relativos a la maternidad. Sobre el particular, es dable recordar que del tenor del inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley N° 19.378, y de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.250, que modificó dicha norma, se advierte que la intención del legislador ha sido que todo el personal de los departamentos de salud municipal se rija íntegramente por el primer texto legal citado, de manera que no existan en esas unidades funcionarios afectos a otros regímenes estatutarios (aplica dictámenes N°s. 61.033 y 61.544, ambos de 2008, y 24.764, de 2011). Por su parte, el inciso primero del artículo 14 de la citada ley N° 19.378, establece que el personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido. En ese contexto, cabe indicar que desde la fecha de entrada en vigencia de la citada ley N° 20.250 -9 de febrero de 2008-, los trabajadores que sean contratados para cumplir alguna de las funciones a que se refiere el anotado inciso primero del artículo 3°, están afectos -por mandato legal- a esta última normativa, y quienes se encuentren en la situación que menciona el artículo tercero transitorio, deben ser traspasados a dicho estatuto (aplica dictamen N° 72.588, de 2009). Ahora bien, de los antecedentes acompañados se advierte que la recurrente fue contratada de acuerdo a la normativa contenida en el Código del Trabajo -según consta del decreto alcaldicio N° 2.330, de 2011- desde el 2 de noviembre al 31 de diciembre, ambos de la citada anualidad, para desempeñarse en el departamento de salud de la ya singularizada entidad edilicia. Luego, a través de su similar N° 408, de 2012, se empleó nuevamente a la interesada, bajo la referida modalidad y para ejecutar las mismas labores, a contar del 2 de enero y hasta el último día y mes, del recién mencionado año. Así, teniendo en cuenta que la vinculación de la afectada con el municipio se produjo, en ambos casos, con posterioridad al 9 de febrero de 2008, para desempeñar funciones relacionadas con la atención primaria de salud a que alude la citada ley N° 19.378, es posible concluir que ella debió regirse, necesariamente, por las normas contenidas en dicho estatuto, y no por el Código del Trabajo como ocurrió en la especie, lo que a la luz de lo señalado precedentemente no se ajustó a derecho. Enseguida, según se aprecia de lo informado por el municipio, la autoridad edilicia -a través de los decretos alcaldicios N°s. 1.958 y 1.959, ambos de 2014-, procedió a regularizar la situación de la ocurrente, contratándola, a plazo fijo, en la categoría b), nivel 15, para el año 2013 y la anualidad siguiente, esta vez bajo las normas de la aludida ley N° 19.378, decisión que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se rechazan las reclamaciones de la interesada. Finalmente, respecto a la supuesta transgresión de las normas sobre fuero maternal que reclama la interesada, es dable indicar que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 10.856 y 55.666, ambos de 2014, el beneficio antes aludido solo le confiere amparo en lo relativo al cese de funciones pero no inviolabilidad en el régimen remuneratorio, por lo que la adecuación de las mensualidades no ha vulnerado la protección a que se refiere la peticionaria. Transcríbase a la Municipalidad de La Calera y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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