Dictamen N° 72588/2009
N° 72.588 Fecha: 31-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita González Espina, funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Recoleta, solicitando se determine su derecho a conservar sus remuneraciones y su nombramiento en carácter de indefinido, considerando que si bien fue contratada afecta al Código del Trabajo, a la data de su ingreso al municipio, ya se encontraba vigente la ley N° 20.250. Requerido su informe, la Municipalidad de Recoleta lo evacuó mediante el oficio N° 1400/48/009, de 2009, en el cual expresa que la recurrente fue contratada según el régimen laboral del sector privado, para cumplir la labor de secretaria en la citada unidad municipal, con posterioridad a la publicación de la aludida ley N° 20.250, no obstante, luego, se procedió a poner término a dicho contrato, pagándosele a la interesada la indemnización correspondiente y a contratarla a plazo fijo de acuerdo a la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, por lo que, en su opinión, procede desestimar las pretensiones de aquélla. Sobre el particular, cabe hacer presente que el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.250, sustituyó el artículo 3° de la ley N° 19.378, prescribiendo actualmente en el inciso primero, que las disposiciones de esta última normativa se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) de su artículo 2°. Continúa señalando el inciso segundo del citado artículo 3° que asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo 2°, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras. Así, del tenor del actual artículo 3° de la ley N° 19.378 y de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.250, que modificó esa norma, la intención del legislador es que desde la vigencia de esta última, no sólo el personal que se desempeña en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, sino que también aquéllos que laboran en las entidades administradoras de salud comunal, se rija íntegramente por el primer cuerpo legal, de manera que actualmente no existan en esas unidades funcionarios afectos a otros regímenes estatutarios (aplica los dictámenes N °s 6.315 y 53.979, ambos de 2009). Por su parte, el artículo tercero transitorio de la comentada ley N° 20.250, ordena el traspaso, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal del personal contratado según las normas del Código del Trabajo al 1 de septiembre de 2007 y cuya vinculación persista tanto a la fecha de publicación de ese texto legal, esto es, al 9 de febrero de 2008, como aquélla en que dicha medida se materialice, mediante la dictación del respectivo decreto de traspaso, siendo su contrato a plazo fijo o indefinido, según la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del mismo. De este modo, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.250 -la que corresponde a su publicación en el Diario oficial-, por una parte, los trabajadores que sean contratados para cumplir alguna de las funciones a que se refiere el actual artículo 3° de la ley N° 19.378, están afectos por mandato legal a este último cuerpo estatutario y, por otra, quienes se encuentran en la situación que menciona el citado artículo 3° transitorio, deben ser traspasados al mismo estatuto (aplica el dictamen N° 61.033, de 2008). En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que doña Margarita González Espina celebró con la Municipalidad de Recoleta un contrato de trabajo a plazo fijo, desde el 4 de agosto de 2008 al 3 de noviembre del mismo año, el que después fue modificado con el carácter de indefinido, a contar de esa última data, y puesto término por la entidad edilicia a contar del 1 de agosto de 2009, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, para los fines, según expresa la municipalidad, de proceder a su contratación sujeta al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. En este contexto, resulta manifiesto que la peticionaria desde el inicio de sus labores, debió ser contratada según el régimen estatutario contenido en la ley N° 19.378, toda vez que -en virtud de la modificación introducida a ese texto legal por la ley N° 20.250-, esta forma jurídica de vinculación laboral le es plenamente aplicable, de manera que al no haberse ajustado al ordenamiento jurídico vigente su contratación, pasó a tener la calidad de funcionaria de hecho y el consiguiente derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período efectivamente trabajado (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 48.430, de 1999). Por último, es preciso aclarar que los beneficios que la recurrente reclama, han sido establecidos en los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios de la mencionada ley N° 20.250, a favor de los funcionarios que deben ser traspasados al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por aplicación de la primera de esas disposiciones, circunstancias del todo ajenas a la situación funcionaria de aquélla, por ende, forzoso es desestimar sus peticiones en este sentido. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General