Dictamen N° 28067/2013
N° 28.067 Fecha: 07-V-2013 Se han remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, las resoluciones N os 2.229 a 2.248, todas de 2012, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, mediante las cuales se nombra en los cargos de jefe de departamento que se indican, a las personas que en ellas se individualizan. A su vez, la sede regional del Biobío de este Ente de Control ha enviado las presentaciones de doña Rossana Verónica Chan Arriaza y de Marlene Costanzo Torres, funcionarias de la citada repartición, quienes, como participantes, solicitan la revisión del concurso que sirvió de antecedente a las aludidas resoluciones, por estimar que se incurrió en una serie de irregularidades que viciarían dicho certamen. Por su parte, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins remitió el reclamo de doña Claudia Andrea Pons García, también servidora de la indicada institución, quien no obstante no haber formado parte del mencionado proceso, también lo impugna y en similares términos, por lo que sus alegaciones se tratarán en forma conjunta. En primer lugar, la señora Chan Arriaza alega que su cónyuge actuó como fiscal en un sumario administrativo que afectó al señor Marco Antonio Fuentes Mercado, uno de los integrantes del comité de selección, por lo que éste debió abstenerse de participar. Requerido su informe al respecto, el servicio señala, en síntesis, que la persona cuestionada no evaluó a la recurrente con notas deficientes, la que incluso resultó propuesta en la nómina enviada al jefe superior de la entidad. En relación a lo expuesto, cabe recordar que el artículo 52, inciso primero, de la ley N° 18.575, ordena que sus autoridades y funcionarios deberán dar estricto sometimiento al principio de probidad administrativa, precisando al respecto el artículo 62, N° 6, del citado texto legal, que a éste lo contravienen especialmente, entre otras conductas, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, caso en el cual las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de intervenir en esos asuntos, mandato que, en similares términos se establece en el artículo 12 de la ley N° 19.880. Conforme a lo expresado, si bien el referido miembro del órgano de selección en cuestión debió abstenerse de evaluar a la funcionaria, toda vez que, en su calidad de inculpado en un sumario que sustanció el cónyuge de la denunciante, pudo afectarse su imparcialidad, el hecho de no haberse marginado no logra configurar un vicio que afecte la validez del certamen, en atención a que la interesada, pese a ello, superó la etapa en que intervino el señor Fuentes Mercado, siendo, además, incluida en la propuesta elevada al jefe de servicio, por lo que procede rechazar lo planteado. Luego, y en cuanto a la denuncia en orden a que el ente colegiado no habría confeccionado la nómina de candidatos con los más altos puntajes, contraviniendo lo previsto en las bases, es dable anotar que en los documentos tenidos a la vista consta que el servicio sí elaboró dicho listado, el que detalla los postulantes propuestos por la comisión respectiva a la autoridad. Por último, se aduce que el Director Regional del Biobío de Gendarmería de Chile, habría manifestado públicamente que favorecería a una candidata que se encuentra bajo su dependencia, pero sin que se acompañe ningún antecedente que sustente dicha aseveración, por lo que procede desechar tal alegación. Por su parte, las señoras Costanzo Torres y Pons García, acusan, en primer lugar, que al término de cada etapa sólo se publicó el número de cédula de identidad de quienes consiguieron o superaron el puntaje mínimo para pasar a la fase siguiente, pero no el de los demás participantes, lo que vulneraría el principio de transparencia que rige los actos de la administración pública. Sobre el particular, cabe manifestar que, según los lineamientos concursales, sólo a los que cumplieran con el puntaje mínimo para avanzar a las etapas siguientes se les comunicaría dicha circunstancia mediante una publicación en la página web del servicio, siendo de exclusiva responsabilidad de cada postulante informarse de su situación particular, por lo que, en armonía con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 45.381, de 2009, de este origen, la omisión a que se refieren las recurrentes no puede considerarse un vicio del certamen, al darse cumplimiento a las pautas fijadas con antelación, conocidas y aceptadas por los postulantes. Luego, la señora Pons García denuncia que funcionarios con menor antigüedad en la institución obtuvieron un mayor puntaje en el factor de Experiencia Laboral, en desmedro de otros servidores que tienen más tiempo de desempeño en ese organismo. Respecto de esta materia, cabe señalar que los lineamientos concursales, en el rubro en comento, otorgan puntaje en atención al tiempo trabajado en áreas afines al cargo y en empleos de jefatura o encargado, y no a la antigüedad en la institución. En este sentido, la Administración posee libertad para fijar el procedimiento de evaluación de los requisitos y méritos de los postulantes, pudiendo acontecer, como en la especie, que un funcionario de reciente ingreso obtenga un mejor resultado que otro con más años de servicio en ese organismo, criterio sostenido por esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N os 439, de 2011 y 5.990, de 2012. Luego, las recurrentes agregan que en la etapa III del certamen, factor “Aptitudes específicas para el desempeño de la función”, subfactor “Adecuación psicológica para el cargo”, se estipuló la realización de un test, aplicándose en definitiva dos, diseñados, además, para medir características de personalidad y no las habilidades y destrezas mencionadas en la descripción del perfil del cargo. Sobre este punto, la institución señala que se recomendó realizar un test accesorio, a fin evaluar cómo enfrentarían los postulantes ciertas situaciones complejas que se suscitaran en el ejercicio del cargo, ya que una sola evaluación no era suficiente para determinar aquello, decisión que, como se advierte, se encuentra debidamente fundada y en la que no se aprecia un perjuicio para las interesadas ni otros concursantes, toda vez que se sometieron a ella todos quienes accedieron a dicha fase, en resguardo de los principios de no discriminación e igualdad de los participantes. Por otra parte, las interesadas manifiestan que en la etapa IV, factor “Conocimientos específicos para el desempeño de la función”, subfactor “Test objetivo de conocimiento”, se habría incurrido en errores, ya que al menos una de las preguntas no tenía ninguna respuesta correcta, pero no adjuntan antecedentes que corroboren lo planteado, por lo que cabe desechar esta alegación. En todo caso, aun en el evento que ello fuera efectivo, todos los participantes rindieron la misma prueba, de modo que los supuestos errores les habrían afectado por igual, por lo que tampoco se configuraría una infracción a los principios ya referidos. Finalmente, se denuncia que en la última etapa se estableció una fórmula para asignar puntaje y que en el caso de existir decimales en el resultado, éstos debían aproximarse hasta el entero superior, lo cual no se realizó. Agregan que no se habría dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 8°, letra b), de la ley N° 18.834, por cuanto los postulantes seleccionados en los cargos que se indica, no son funcionarios de planta y no se explicitó por qué los que sí tenían esta calidad no son idóneos, escogiéndose en definitiva a servidores a contrata o pertenecientes a otra institución. Al respecto, cabe expresar que la norma citada prevé que el comité de selección propondrá a la autoridad los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes, y que únicamente en el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, se elaborará con los contratados y pertenecientes a otras entidades. Así las cosas, las bases del concurso en cuestión, en su apartado “Puntaje de Postulante Idóneo”, establece que el participante apto para ser considerado en la nómina que se propone a la autoridad, deberá reunir un total igual o superior a 60 puntos, el que sólo se calculará respecto de aquellos que hubieren alcanzado el mínimo en cada etapa, que tratándose de la última fase, era de a lo menos 10. Luego, es menester anotar que, en la especie, la comisión seleccionadora no efectuó la aproximación del puntaje obtenido por los postulantes en dicha fase hasta al entero superior, situación que efectivamente provocó que no se incluyera a la señora Costanzo Torres en la nómina propuesta a la autoridad para el cargo de Jefe Técnico Regional del Biobío, pese a ser funcionaria de planta, y haber obtenido 9.88 puntos en la última etapa, resultado que debió elevarse a 10, como correspondía según las pautas. En consecuencia, el aludido servicio deberá dejar sin efecto la resolución N° 2.245, de 2012, que designa a la persona que indica en dicho cargo, con el objeto de retrotraer el proceso hasta la etapa en que el comité de selección confeccione la nómina de los candidatos que para esa plaza propondrá a la autoridad, a fin de incluir en ella a la funcionaría señalada. Atendido lo precedentemente expuesto, cursa las resoluciones N os 2.229 a 2.244, y 2.246 a 2.248, todas del 2012, de Gendarmería de Chile, por encontrarse ajustadas a derecho y se representa la resolución N° 2.245, del mismo año y origen a fin de que se dé cumplimiento a lo observado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República