Dictamen CGR

Dictamen N° 45381/2009

2009-08-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Sólo procede la intervención de este Organismo Contralor, en los concursos respecto de irregularidades comprobadas en el certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados documentos de los oponentes
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N° 45.381 Fecha: 20-VIII-2009 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido una presentación de don Juan Pablo Luna Pinto, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con desempeño en el aeródromo Carriel Sur, de Concepción, en que solicita un pronunciamiento acerca de supuestas irregularidades que se habrían configurado en el desarrollo del concurso público convocado por esa repartición para proveer cargos de Especialista en Seguridad Aeroportuaria, vacantes en la institución. En primer término, el interesado alega que las bases administrativas del aludido certamen, aprobadas mediante resolución N° 1.045, de 2008, de ese servicio, en la sección referida a la Etapa II, de Revisión Curricular de Experiencia Laboral, contienen una tabla en que se indica el puntaje a asignar de acuerdo al número de años de desempeño profesional que tenga el postulante, cuya terminología no sería clara, puesto que, por ejemplo para el cargo código T2, se emplean expresiones tales como “superior a 12 años”, “a lo menos 12 años”, “superior a 12 años y hasta 14 años”, lo cual, en su opinión, no permite comprender por qué con una experiencia similar se obtiene distinto puntaje. Sobre el particular, cabe señalar que, analizada la parte pertinente de las citadas pautas concursales, ha podido advertirse que, para el caso planteado por el recurrente, se establece claramente que se otorgarán 5 puntos por acreditar 12 años o más de desempeño profesional en las funciones de seguridad aeroportuaria en el ámbito privado; enseguida, que se asignarán 10 puntos por acreditar labores de la misma índole, por a lo menos 12 años, pero esta vez en el ámbito público, correspondiendo luego 20 puntos si aquélla es superior a 12 años e inferior a 14 y, finalmente, treinta puntos si supera los 14 años. De este modo, esta Entidad Fiscalizadora estima forzoso rechazar lo alegado en este punto, toda vez que no se advierte la irregularidad invocada por el peticionario. A su turno, el reclamante aduce que en la Etapa III, de Evaluación Sicológica, los participantes debieron rendir un examen cuyo tiempo de respuesta era de 45 minutos, no obstante lo cual, en la ciudad de Concepción, aquéllo no fue respetado, ya que sólo dos de los 17 postulantes cumplieron en el tiempo previsto, generándose una desigualdad de condiciones. Al respecto, la entidad involucrada ha informado que, para efectos de facilitar la labor de quienes debían administrar el referido test, se elaboró un instructivo con el fin de estandarizar su aplicación, minimizando las distorsiones que pudiesen generarse durante el proceso y que consultado el funcionario a cargo de tomar el examen en esa ciudad, éste señaló haber dado cumplimiento a las citadas indicaciones, incluido lo referente al tiempo de ejecución de la prueba sicológica. Atendido lo expuesto por la autoridad administrativa, como asimismo lo expresado en los dictámenes N° s 12.158 y 60.383, ambos de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que, en síntesis, precisan que sólo procede la intervención de este Organismo Contralor respecto de irregularidades comprobadas en un certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados documentos de los oponentes, presupuestos que no concurren en la especie, no cabe sino desestimar lo alegado en este punto. Enseguida, y también en relación con el examen sicológico, el afectado aduce que sólo se habría informado a los participantes el puntaje obtenido en dicha evaluación, pero no la forma en que aquél se habría corregido, de modo que no han podido conocer los motivos de su resultado y sus equivocaciones. En relación con la materia, cabe manifestar que, según lo estipulado en las bases del respectivo certamen, una vez rendida la prueba, a las personas que cumplieran con el puntaje mínimo para pasar a la Etapa IV se les informaría de dicha circunstancia al teléfono y/o correo electrónico que hubieren consignado en su currículo, por lo que la omisión a que se refiere el recurrente no puede considerarse un vicio del proceso concursal de que se trata, puesto que en dicho aspecto, éste se ha ajustado a los lineamientos fijados con antelación a su realización, conocidos y aceptados por quienes participaron en él. Sin embargo, cabe en todo caso añadir que, de conformidad con lo dispuesto en el punto XI de las citadas pautas, denominado “Sobre la selección y notificación de los resultados”, las evaluaciones finales de todos los postulantes serán conservadas por el Departamento de Recursos Humanos de la institución, como respaldo para eventuales consultas o revisiones, de modo que el interesado pudo dirigir su petición directamente a esa unidad. Finalmente, el ocurrente reclama que el comité de selección fijó criterios de desempate que no se habrían estipulado en las directrices del certamen y que no fueron conocidos por los postulantes, sino hasta que se les comunicaron los resultados finales del proceso. Sobre el particular, es menester anotar que de acuerdo con el aludido capítulo XI de las estipulaciones del concurso en análisis, en caso de producirse un empate, el orden de prelación estaría dado, en primer lugar, por el mayor puntaje obtenido en la etapa cuatro; en segundo, por el de la primera; después el de la segunda y, finalmente, el mayor logrado en la fase tres, añadiéndose enseguida que, en caso de persistir la igualdad, decidiría, en última instancia, el comité de selección. De esta forma, resulta útil precisar que la comisión seleccionadora, al acordar en su sesión de fecha 11 de diciembre de 2008, los citados factores adicionales de desempate, no hizo sino ejercer la atribución que expresamente le conferían las bases del concurso, determinación que no constituye una irregularidad o vicio en dicho certamen, puesto que la misma se aplicó a la totalidad de los participantes concursantes en esa etapa, respetando de esta forma los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, tal como se ha informado en el dictamen N° 53.797, de 2005, de este Organismo Fiscalizador. Por consiguiente, atendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple con desestimar las reclamaciones de don Juan Pablo Luna Pinto, toda vez que, en el proceso de selección examinado, la autoridad administrativa ha obrado de conformidad a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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