Dictamen CGR

Dictamen N° 19685/2014

2014-03-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resoluciones Nºs. 2.172, 2.173, 2.179, todas de 2013, de Gendarmería de Chile, que nombran a las personas que indican al término del respectivo proceso concursal y se desestiman impugnaciones de ese certamen
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N° 19.685 Fecha: 18-III-2014 Se han remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, las resoluciones Nºs. 2.172, 2.173, 2.179, todas de 2013, de Gendarmería de Chile, mediante las cuales se nombra en los cargos que indican, a las personas que en ellas se individualizan. Por su parte, don Rodrigo Cortés Lillo y don Daniel Rosales González, funcionarios de Gendarmería de Chile, solicitan la revisión del concurso que sirvió de antecedente a las mencionadas designaciones, por estimar que se incurrió en una serie de irregularidades que viciarían dicho certamen. Requerido su informe, el antedicho organismo manifiesta que por resolución exenta N° 1.075, de 2013, llamó a concurso público de ingreso para proveer cargos vacantes en las plantas de directivos de carrera y profesionales, y junto con dar respuesta a cada uno de los reclamos expuestos por los recurrentes, pide que estos sean desechados, ya que el aludido proceso se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes que regulan la materia. En primer lugar, el señor Cortés Lillo alega que, pese a tener un puntaje similar a los participantes nombrados, no fue escogido en dicho certamen. Al respecto, cabe señalar que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el interesado obtuvo un puntaje total de 95.3, el cual fue insuficiente para acceder a una de las ternas del concurso para el grado 15 del estamento profesional, en atención a que el último postulante incluido en estas alcanzó los 97.3 puntos. No obstante, con dicho puntaje logró integrar las ternas para los cargos profesionales grado 16, no siendo en definitiva seleccionado por la autoridad, acorde con lo estipulado en el artículo 22 de la ley N° 18.834, que otorga a la superioridad la facultad para elegir, de entre las personas propuestas, a la que estime conveniente, por lo que no se aprecia una irregularidad en este punto. Luego, ambos recurrentes denuncian que según los datos otorgados por la página web de Gendarmería de Chile, existirían incongruencias entre los resultados de la primera etapa con las ponderaciones finales, siendo elegidos servidores que no contarían con la puntuación requerida para ello. Sobre este aspecto, el citado organismo informa que efectivamente existieron cambios en los puntajes de ciertos participantes, los que habían sido mal asignados, por lo que luego de una solicitud formal de esos postulantes, dichas evaluaciones fueron corregidas por el comité de selección. Al respecto, corresponde manifestar que aun cuando las bases no contengan normas expresas que establezcan la posibilidad de efectuar rectificaciones al certamen, lo obrado por el ente evaluador no es improcedente, pues de acuerdo al criterio comprendido en los dictámenes N os 65.926 de 2010 y 50.439, de 2013, ambos de este Ente Contralor, la Administración debe solucionar los errores que se detecten, a fin de velar por una correcta decisión, tal como ha ocurrido en la especie. Por otro lado, el señor Rosales González reclama que entre el año 2003 y el 2013, solo se ha realizado un proceso de selección para el ingreso a la planta de Gendarmería de Chile, señalando, que según su parecer, el número de cargos concursados son mínimos en relación a las plazas disponibles en ese servicio. Luego, alega que se efectuó el llamado para proveer los grados más bajos del estamento profesional, dejando de lado los puestos más altos que, según su opinión, estarían disponibles. En relación a lo expuesto, el mencionado organismo puntualizó que la apreciación del recurrente es errónea, toda vez que incorporó en su cálculo todas las vacantes existentes en el estamento profesional de esa institución, sin tener presente que solo es posible proveer por certamen público los grados 15 y 16, ya que los demás deben ser objeto de un proceso de promoción. Además, señala que ha llevado a cabo diversos concursos a fin de proveer los empleos directivos, teniendo en cuenta las necesidades de esa entidad. Sobre el particular, es menester indicar, que la ley N° 18.834, en su artículo 17, inciso primero, estipula que “el ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes en grados superiores a este que no hubieren podido proveerse mediante promociones”. De este modo, y acorde a lo manifestado por Gendarmería de Chile, el concurso realizado se sujetó a la normativa citada, siendo pertinente añadir que la convocatoria a certámenes para proveer empleos vacantes en los diversos estamentos es una facultad discrecional de la autoridad del órgano de que se trate, que no está sometida a plazo alguno para ello, por lo que la determinación del mérito, oportunidad o conveniencia del llamado corresponde a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, y por ende, resulta ajeno a la ponderación de esta Entidad de Fiscalización, conforme al criterio contenido en los dictámenes Nos 6.921, de 2011, y 25.325, de 2013, ambos de este origen. Por otro lado, el denunciante alega que el material de lectura utilizado para la prueba de conocimientos no fue idóneo ni ecuánime, y que algunas preguntas de dicho examen estaban mal formuladas o redactadas. En cuanto a lo primero, es del caso considerar que en armonía con lo determinado en los dictámenes Nos 56.229, de 2008 y 22.814, de 2009, ambos de esta procedencia, la autoridad pertinente tiene la libertad para precisar el procedimiento a través del cual se apreciarán los requisitos y méritos de los postulantes, pudiendo aquella establecer las condiciones que estime adecuadas a examinar y que deban reunir los concursantes, ello siempre en el marco del respeto a las disposiciones que regulan la materia, por lo que es necesario desechar este reproche. Respecto al segundo punto, si bien el interesado no adjunta antecedentes que corroboren los supuestos errores de la prueba, lo cierto es que todos los participantes rindieron el mismo examen, por lo que en el evento que ellos se hubieren producido, habrían afectado de la misma forma a cada uno de los oponentes, por lo cual no se configuraría una infracción a los principios de igualdad y no discriminación que viciaría el proceso concursal de la especie, según lo estipulado en el oficio N° 28.067, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora. En otro orden de ideas, el señor Rosales González reclama que con su puntaje de 94.6 debió haber accedido a una de las ternas propuestas al director del servicio, para ocupar alguno de los cargos de la planta de profesionales. En este sentido, corresponde indicar que, de acuerdo a lo resuelto en los dictámenes Nos 35.270, de 1996 y 56.766, de 2012, de este origen, en la eventualidad de proveerse varios empleos de una misma planta -como en este caso-, debe observarse un orden sucesivo de integración de las ternas, de tal modo que la primera, correspondiente al cargo número uno, se deberá conformar con las personas que alcanzaron los tres puntajes más altos; la segunda, con los nombres de los postulantes no seleccionados en la primera y con el cuarto puntaje superior, no propuesto para el primer empleo; luego, la tercera, con los excedentes de la segunda plaza más el participante con el siguiente mejor puntaje, y así sucesivamente, hasta completar todas la designaciones. Acorde con lo informado por el servicio, aplicado el criterio expuesto para elaborar las ternas, el puntaje del recurrente fue insuficiente para ser considerado en una de estas, por cuanto el último concursante que alcanzó a acceder a las mismas obtuvo 95.3 puntos. Enseguida, el ocurrente alega que se modificaron continuamente las fechas de las etapas del concurso, lo que habría perjudicado la concurrencia al mismo, ante lo cual resulta necesario señalar que el certamen en comento, contempló una calendarización del proceso, donde además se indicaba que el mismo podía ser alterado por razones de fuerza mayor, lo cual, según lo comunicado por Gendarmería de Chile, así ocurrió, siendo ello en su momento debidamente difundido en la página web de ese servicio, por lo que no se advierte un vicio en la materia. Finalmente, el recurrente denuncia que pese a tener altos puntajes, cuatro participantes no han sido nombrados, ante lo cual la autoridad informó que uno de estos no fue incorporado a las ternas, ya que falleció antes de su elaboración, en tanto los otros tres, si bien se encontraban entre los funcionarios propuestos, no resultaron designados, lo que se ajusta a lo establecido en el ya citado artículo 22 del Estatuto Administrativo, que faculta a la superioridad para nombrar en el cargo a la persona que estime conveniente. Atendido lo expuesto, se cursan las resoluciones del rubro y se desestiman las reclamaciones planteadas. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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