Dictamen N° 5990/2012
N° 5.990 Fecha: 31-I-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 632, de 2011, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente que, previo concurso designa en calidad de titulares en la planta de profesionales, a las personas que indica. Por otra parte, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el señor José Parada Aranda, funcionario del citado organismo, para reclamar del aludido certamen, toda vez que, a su juicio debió haber sido seleccionado por reunir los requisitos generales previstos en el Estatuto Administrativo y en el D.F.L. N° 37, de 2008, del Ministerio de Salud. Sostiene el recurrente que las bases no debieran constituirse en un obstáculo en un concurso de ingreso cuando se reúnen los requisitos generales que exige la ley, como sería el asignar 25 puntos a los postulantes que acrediten experiencia en un cargo profesional en la respectiva entidad. Requerido de informe, el aludido Servicio de Salud manifestó que la exclusión del requirente del proceso de selección impugnado, se debió a que no alcanzó el puntaje para ser considerado postulante idóneo, haciendo presente que, en todo caso, aquél se ajustó a la normativa aplicable a la materia. Sobre el particular, cabe tener presente que la ley N° 18.834 y el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, normativa que regula la materia, entrega a la autoridad respectiva la facultad de regularlo a través de la dictación de los lineamientos que lo regirán, de lo que se desprende que la Administración posee la debida libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes junto con las pautas para su desenvolvimiento, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 439, de 2011. Asimismo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 18 del citado estatuto, en cada concurso deberán considerarse a lo menos, los siguientes factores: estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. Además, agrega que la institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. Ahora bien, de acuerdo con el citado precepto, es menester manifestar, por una parte, que los indicados factores son los mínimos que deben ser evaluados a los postulantes a un cargo y, por otra, que la autoridad administrativa se encuentra facultada para determinar, en las bases del certamen, la ponderación que les otorgará, acorde a las necesidades del Servicio. De este modo, no constituye un vicio que afecte la validez de un concurso, el hecho de que en las bases del mismo, se haya fijado una evaluación diferenciada de puntajes decrecientes, según el tiempo trabajado en un cargo profesional, puesto que ello sólo aclara el perfil ocupacional deseable de los concursantes, en relación con la labor a cumplir, pero no impide que quienes no tengan tal experiencia puedan postular -como aconteció en la especie- y, por ende, no implica exigir requisitos diferentes o adicionales a los fijados por la ley. A lo expuesto, es dable añadir que el proceso concursal de que se trata no estuvo conformado por etapas, sino que todos los factores fueron evaluados de manera simultánea asignando un determinado puntaje a cada uno de ellos, cuya suma total determinaba la evaluación final de cada postulante, la que, en definitiva permitió seleccionar a los promovidos, por ende, el resultado obtenido en el anotado factor de Experiencia Laboral no implicó, la exclusión de ningún postulante del proceso en análisis. A lo anterior, se une el hecho de que esta forma de evaluar el rubro en comento fue dispuesto en la bases concursales para todos quienes se encontraban en la misma situación, resguardándose así los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, siendo dable agregar que tales pautas fueron conocidas y aceptadas con antelación por todos quienes concurrieron al concurso en comento. En este mismo sentido y en relación con la jurisprudencia que acompaña el requirente en apoyo de su reclamo, es dable expresar que ella distingue entre requisitos, como las exigencias cuyo cumplimiento la ley estima necesario para acceder a un cargo público y que, en cambio, los factores constituyen los instrumentos de análisis destinados a permitir la evaluación y/o ponderación de las aptitudes u otros que se estimen atinentes en relación a un postulante, el que previamente, debió cumplir los requisitos que la ley consulta para desempeñar una plaza, señalando que la autoridad administrativa está facultada para, al precisar los factores a ponderar, atribuir valoración a las circunstancias o características que respondan a la necesidad de los empleos de que se trate. De lo anterior, se desprende que contrariamente a lo que entiende el requirente, dicha jurisprudencia considera válido que la superioridad contemple en las bases administrativas el ejercicio laboral, ya sea en la propia institución o en otra entidad pública o privada en un cargo profesional, como un antecedente ventajoso para el ejercicio del cargo que se concursa. Ahora bien, en la especie se debe hacer presente que, de los antecedentes examinados, se advierte que en el factor experiencia laboral, impugnado por el requirente, se le asignó cero puntos tanto en experiencia profesional en el servicio en cuestión como en un cargo profesional del área de la salud, en atención a que su desempeño era en un cargo administrativo, siendo dable añadir que tal puntaje, por si solo no determinó su exclusión del concurso, por lo que no se advierte arbitrariedad alguna en la actuación de la autoridad. Finalmente, en lo que atañe al cuestionamiento del requirente acerca de que hayan quedado cargos sin proveer, es dable manifestar que tal resultado se ajustó a los lineamientos concursales, puesto que en éstos se estableció que sólo serían seleccionados quienes reunieran el puntaje para ser considerados postulantes idóneos, de lo que se infiere que quienes no reunieran dicho mínimo no podían ser nombrados, aun cuando subsistieran vacantes, no advirtiéndose en esta materia ninguna irregularidad. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General procede a tomar razón de la resolución N° 632, de 2011, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, por encontrarse ajustada a derecho, y desestima las alegaciones formuladas por el requirente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República