Dictamen CGR

Dictamen N° 439/2011

2011-01-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 199 de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Norte y atiende reclamos de concurso interno de promoción
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N° 439 Fecha: 05-I-2011 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 199, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que resuelve el certamen convocado por ese organismo para la promoción de los funcionarios titulares de la planta profesional afectos a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General doña Myriam Maldonado Arias, en conjunto con otras servidoras de la mencionada repartición, quienes participaron en el referido concurso interno de promoción, para solicitar que se determine si se ajusta a derecho la medida adoptada por la superioridad en orden a modificar las bases, estableciendo como criterio de desempate en el subfactor Antigüedad en la Planta Profesional, una discriminación entre los profesionales que se desempeñan en la referida planta y los traspasados a ese estamento desde la Planta de Directivos de Carrera. Señalan que esa diferenciación las perjudica directamente, ya que, al ejercer la opción otorgada por la ley N° 20.209, fueron traspasadas desde la Planta de Directivos de Carrera a la de Profesionales, por lo que poseen un menor tiempo en sus grados actuales al no haber participado en el proceso de encasillamiento realizado en el año 2008. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud, junto con acompañar los antecedentes que, a su juicio, demuestran que no han existido irregularidades en el desarrollo del procedimiento en estudio, indicó que con el fin de garantizar la objetividad del certamen, en el subfactor Antigüedad en la Planta del Servicio del factor “Experiencia Calificada”, se consideró el desempeño que registraban los participantes tanto en la planta profesional como en la de directivos, aplicando la distinción a que se alude en el reclamo, sólo para efectos de obtener un desempate, determinación que, además de corresponder al ejercicio de las facultades legales de la superioridad, fue contemplada en la resolución exenta N° 677, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que fijó las bases administrativas del concurso impugnado. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término que el artículo 103, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prevé que para todos los efectos legales, la promoción de los funcionarios de la planta de directivos de carrera y de la planta de profesionales de los servicios que ahí indica, se hará por concursos internos, agregando dicho precepto en su inciso quinto, numeral 4, que en caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el respectivo Jefe de Servicio, regla esta última que es reiterada en similares términos por el artículo 53, inciso sexto, letra e), del citado texto estatutario y por el artículo 44, letra e), del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento Sobre Concursos de Selección de Personal Afecto al Estatuto Administrativo. Ahora bien, como puede apreciarse de las disposiciones recién transcritas, la facultad que en último término se reconoce a la superioridad, no se encuentra reglada, de manera que el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte se encuentra habilitado para autorregular su potestad discrecional sobre la base de pautas objetivas. A mayor abundamiento, es dable precisar que la normativa que regula esta materia, contenida, como se anotó, tanto en la ley N° 18.834, como en el decreto N° 69, de 2004, entrega a la autoridad respectiva la facultad de regular un certamen a través de la dictación de los lineamientos que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para su desenvolvimiento, pudiendo aquélla regular, entre otros, los parámetros para desempatar los puntajes obtenidos, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes, pero siempre en el marco del respeto a esa legislación. Precisado lo anterior, corresponde anotar que según lo previsto en el acápite denominado “Procedimientos de Selección” de las pautas preestablecidas para el concurso en estudio, en caso de producirse un empate, los funcionarios serán designados conforme a la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse la igualdad, el director del organismo, en ejercicio de la atribución establecida en la preceptiva anotada, estableció un orden de prelación determinado, en primer lugar, por la antigüedad en el Servicio de Salud Metropolitano Norte; en segundo, por la antigüedad en la planta del citado establecimiento a la que postula; en tercero, la antigüedad en la Administración del Estado y, finalmente, el promedio de las dos últimas calificaciones. En virtud de lo expuesto, es dable concluir que, acorde con las bases administrativas que rigen el proceso concursal, específicamente lo dispuesto en el punto a que se ha hecho referencia previamente, “Procedimientos de Selección”, se encuentra ajustada a derecho la medida adoptada por la superioridad en el ejercicio de sus atribuciones, en orden a fijar, como criterio de desempate, la distinción en la antigüedad de los oponentes en las plantas en cuestión. Finalmente, y en lo que dice relación con la alegación acerca de las modificaciones de que fue objeto el proceso en estudio, cabe precisar que conforme lo manifestado por este Organismo de Control, entre otros, en su dictamen N° 46.701, de 2009, si bien las pautas concursales obligan a la autoridad a desarrollar el certamen con sujeción a aquéllas, ello no impide que puedan ser alteradas cuando existan razones fundadas que justifiquen o hagan necesarios tales cambios, lo que en la especie, tal como consta en las resoluciones exentas N°s. 1.149 y 1.356, ambas de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, dicen relación con errores producidos en el factor “Experiencia Calificada”, circunstancia que no constituye una irregularidad o vicio en dicho certamen, puesto que se aplicó a la totalidad de los concursantes que llegaron hasta esa etapa, respetando de esta forma los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, tal como se ha informado en el dictamen N° 53.797, de 2005, de este Organismo Contralor. En consecuencia, atendido lo expuesto, esta Contraloría General cursa la resolución individualizada, por cuanto el procedimiento concursal que le sirvió de base para ordenar las designaciones que se disponen en ese acto, se ajustó a la normativa vigente sobre la materia, debiendo desestimarse, en consecuencia, las alegaciones formuladas por las interesadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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