Dictamen CGR

Dictamen N° 510614/2024

2024-07-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ante la falta de información acerca de las fechas exactas de inicio y término del servicio militar realizado por un funcionario público, corresponde computar el periodo completo informado por la Dirección General de Movilización Nacional para acceder a la bonificación adicional por retiro de la ley N° 20.948, en las condiciones que se indican

N° E510614 Fecha: 09-VII-2024 I. Antecedentes Don Iván Campos Yáñez, funcionario de esta Contraloría General, solicita un pronunciamiento que determine si corresponde reconocer el tiempo durante el cual realizó el servicio militar obligatorio, para efectos de acceder a la bonificación adicional por retiro que regula la ley N° 20.948. Requeridas de informe, la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), la Fuerza Aérea de Chile (FACH) y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, estas cumplieron con remitirlo. II. Fundamento jurídico El artículo 1° de la citada ley N° 20.948 concede un bono adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que establece esa ley. Por su parte, el artículo único de la ley N° 11.133 prevé que al personal de empleados y obreros de la Administración Fiscal, Semifiscal, Beneficencia Pública y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se les reconocerá y abonará, para todos los efectos legales, el tiempo servido en cumplimiento de la Ley sobre Servicio Militar Obligatorio. En relación con lo expuesto, y considerando que esa carga pública constituye un desempeño efectivo en las Fuerzas Armadas, la jurisprudencia administrativa ha manifestado que el tiempo durante el cual se cumplió el servicio militar debe ser considerado en cada ocasión en que se requiera acreditar un cierto lapso computable para gozar de un determinado beneficio, como se exige en el caso de las bonificaciones por retiro de las leyes N°s. 20.734 y 20.948 (aplica dictámenes N°s. 100.141, de 2014 y 2.808, de 2019). A su turno, el artículo 35 del decreto ley N° 2.306, de 1978, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, establece, en su inciso primero, que el servicio militar será de hasta dos años en el Ejército de Chile, la Armada de Chile y la FACH. A continuación, esa disposición agrega, en lo que interesa, que la convocatoria de las personas que cumplirán esa labor se hará por decreto supremo, en el que deberá indicarse su tiempo de duración y que, en casos especiales, podrá establecerse una reducción del tiempo del servicio militar fijado en la convocatoria, o su cumplimiento fraccionado en periodos. En este contexto, se advierte que la jurisprudencia de esta Contraloría General -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.103 y 19.170, ambos de 2019, y 3.645, de 2020-, ha concluido que el acto de autoridad a que se refiere la normativa precedentemente expuesta tiene por finalidad acreditar un hecho, cual es, que se haya efectuado la conscripción militar, toda vez que el periodo durante el cual se haya cumplido con esa obligación constituye tiempo efectivo por disposición legal. III. Análisis y conclusión En el caso en estudio, el recurrente acompaña el certificado N° 3987152, de 2007, de la DGMN, en el que consta que el señor Campos Yáñez hizo su servicio militar obligatorio en el Regimiento de Artillería Antiaérea de la FACH, en los años 1978 y 1979. También acompaña el certificado N°285841, de 2024, del mismo origen, donde aparece que mantiene su situación militar al día y reitera que el solicitante realizó su servicio militar en la FACH. Así, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurrente cumplió su servicio militar obligatorio durante los años 1978 y 1979, sin embargo, no ha sido posible verificar las fechas precisas de inicio y término del mismo. A su vez, cumple con anotar que la FACH expone que no posee antecedentes en los que aparezca que el recurrente hubiere sido llamado al servicio militar, entre los años 1976 a 1979, en el Regimiento de Artillería Antiaérea de Colina. Además, precisa los años en que fueron llamados las clases 76A, 76B, 78A y 78B, entre otros, sin referirse a la clase 77, que es precisamente a la que perteneció el interesado. Añade que, en la apuntada época, el servicio militar obligatorio se disponía por dos años, periodo que coincide con el plazo máximo a que se refiere el artículo 35 del decreto ley N° 2.306, de 1978. Ahora bien, es menester precisar que la imposibilidad de determinar las fechas exactas de inicio y término del servicio militar no puede significar que el interesado pierda dicho periodo para efectos de acceder a la bonificación adicional de que se trata, toda vez que una conclusión en contrario supondría un perjuicio que no es imputable al funcionario, por lo que, en estas condiciones, dicho lapso podrá ser acreditado por otros medios. Siendo ello así, y teniendo presente que el servicio militar constituye una carga legal que no puede afectar negativamente al sistema de seguridad social de una persona -según se consigna, entre otros, en el dictamen N° 31.819, de 1999-, procede reconocer que el recurrente realizó su servicio militar obligatorio durante los años 1978 y 1979, por el lapso de dos años, que correspondía a la regla general en esta materia conforme a la normativa vigente, y según lo señalado por la FACH, lo cual coincide con la información proporcionada por la DGMN, periodo que debe computarse para acceder a la bonificación adicional por retiro que regula la ley N° 20.948. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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