Dictamen N° 28184/2014
N° 28.184 Fecha: 22-IV-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Joyce Vallejos Vejar, Carmen Carrillo Torrealba, Jacqueline Leal Matamala e Isabel González Vásquez, todas funcionarias de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, solicitando el pago retroactivo de las diferencias de remuneraciones que, según estiman, les corresponderían por los ascensos experimentados en las plazas cuya titularidad conservaron, mientras prestaron servicios a contrata en dicho organismo. Requerida de informe, la mencionada institución manifestó, en síntesis, que las rentas pagadas a las recurrentes, por los motivos que indica, se ajustaron a la normativa vigente, ya que no corresponde considerar para tales enteros el lapso que estuvieron ejerciendo labores a contrata. Sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que la promoción de los servidores del estamento administrativo de los organismos a que alude -entre los cuales se encuentra esa institución-, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, con cuyo resultado se confeccionará un escalafón de mérito, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta de forma decreciente según el puntaje obtenido. Luego, es menester destacar que, de conformidad con el artículo 59 de la ley N° 18.834 y la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 63.359, de 2012, los ascensos rigen a partir de la fecha en que se produzca la vacante, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones del nuevo cargo, nace una vez que se ha notificado al funcionario del total trámite del acto administrativo que dispuso dicha medida. Enseguida, conviene hacer presente que el artículo 86 del último cuerpo legal mencionado, establece, en lo que interesa, que todos los empleos a que se refiere ese texto estatutario serán incompatibles entre sí y lo serán también con cualquier otro que se preste al Estado, sin perjuicio de lo previsto en sus artículos 87, letra d), y 88, según los cuales se exceptúan de lo anterior, las designaciones en calidad de contrata, evento en que la persona se remunera exclusivamente conforme a este último desempeño, conservando la propiedad del cargo del que es titular. Con todo, resulta necesario destacar, en armonía con lo concluido mediante los dictámenes N os 85.597, de 2013, y 13.755, de 2014, de este origen, que en el caso de que las rentas que le corresponden a un funcionario en virtud de un ascenso, sean mayores a las recibidas por la designación a contrata que a esa época ejerza, se deben efectuar las reliquidaciones y enteros que procedan a favor del servidor. Conforme lo anterior, de los antecedentes examinados, aparece que las peticionarias se desempeñaron en empleos a contrata del estamento administrativo, grado 20, conservando sus cargos titulares, entre el 1 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2013. Luego, se advierte que, durante dicho periodo, esas plazas titulares fueron objeto de ascensos, los que, a partir del ordenado mediante la resolución N° 290, de 2012, se dispusieron en grados remuneratorios superiores a aquel asignado a sus contratas. Atendido lo expuesto, procede concluir que a las recurrentes les asiste el derecho al entero de las diferencias que reclaman, por lo que el aludido servicio deberá regularizar sus situaciones, considerando las disposiciones sobre prescripción aplicables. Transcríbase a las interesadas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República