Dictamen N° 28240/2019
Nº 28.240 Fecha: 30-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor ÐÞP, exfuncionario de Carabineros de Chile, para impugnar la legalidad de su calificación correspondiente al año 2017, en la que fue incluido en Lista Nº 4, de Eliminación, la que, en opinión de ese organismo policial, se ajustaría a derecho. En su informe, el citado organismo policial manifestó, en síntesis, que el recurrente fue incluido por la Junta Calificadora de Méritos en la aludida nómina, con 11 puntos, determinando, posteriormente, la Junta Calificadora de Apelaciones, al conocer de la reclamación del interesado, mantener esa lista de clasificación, pero rebajar el puntaje a 10 puntos. Luego, la Junta Superior de Apelaciones, conociendo del recurso deducido por el recurrente, decidió no acoger su presentación, ubicándolo en la referida lista, pero con 18 puntos, lo que fue confirmado por esa última junta al conocer del recurso de reconsideración interpuesto por el afectado. Al respecto, en cuanto a que debió mantener su calificación anterior, por presentar más de seis meses de licencia médica —188 días—, es dable señalar que la Junta Superior de Apelaciones acordó conservar su calificación de 18 puntos del periodo anterior; sin perjuicio de ello, decidió clasificarlo en Lista Nº 4, de Eliminación, acorde con lo establecido en el artículo 16 del decreto Nº 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, según el cual aquellos funcionarios que hubieren permanecido enfermos por un lapso superior a seis meses, dentro del año de su calificación, mantendrán esta última, pero serán clasificados en las listas de selección que les correspondan de acuerdo con las exigencias del reglamento. Luego, en relación a que no procedería su ubicación en la Lista Nº 4, de Eliminación, es menester anotar que el artículo 90, inciso primero, del citado decreto Nº 5.193, de 1959, establece que figurarán en ella quienes por su incapacidad profesional o graves deficiencias en su conducta funcionaria o privada, sea necesario eliminar, o que hayan sufrido arrestos que en conjunto sumen los días que menciona. De lo expuesto, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen Nº 61.064, de 2011, de este órgano de control, es dable inferir que no solo el empleado que registre una cierta cantidad de sanciones disciplinarias consistentes en días de arresto, será incluido en la Lista Nº 4, de Eliminación, sino que también el que demuestre graves defectos en su actuar profesional o privado, como ocurrió en la situación del señor ÐÞP, según se desprende del acuerdo adoptado por la Junta Superior de Apelaciones que lo agregó en esa nómina, por registrar en el tiempo trabajado doce sanciones disciplinarias a firme que incidieron en la ponderación del desempeño funcionario del recurrente. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del señor ÐÞP en la Lista Nº 4, de Eliminación, se ajustó a derecho. Por otra parte, el recurrente reclama por la legalidad de su licenciamiento de Carabineros de Chile, pues, en su opinión, no se habría cursado, oportunamente, su retiro temporal por imposibilidad física, pudiendo haberse alejado de dicha institución policial dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se le hubiese notificado la resolución por la cual se declara su irrecuperabilidad. Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que a través de la resolución exenta Nº 339, de 2017, de la Prefectura Atacama, notificada el día 16 de octubre de 2017, se dispuso la baja del ocurrente, a partir del 17 de octubre de ese año, por haber sido incluido en Lista Nº 4, de Eliminación y, por la otra, que la resolución exenta Nº 2.192, de 4 de octubre de 2017, de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile —que resolvió el recurso de reposición deducido por el señor ÐÞP en contra de la declaración de imposibilidad física y propuesta de retiro temporal—, le fue notificada el día 20 de junio de 2018. Acerca de lo expresado, cabe anotar, en armonía con lo señalado por los dictámenes N os 6.439, de 2012; 77.170, de 2013 y 98.169, de 2015, de este organismo fiscalizador, entre otros, que concurriendo dos causales de alejamiento, en la especie, baja por calificación deficiente y retiro temporal por imposibilidad física, prevalece la que opere en primer lugar en el tiempo, esto es, en la situación que se analiza, el cese por calificación deficiente. En este sentido, es dable agregar que la referida resolución Nº 2.192, de 2017, mantiene a firme la declaración de imposibilidad física y proposición de retiro temporal, por presentar el señor ÐÞP una patología de origen natural, de pronóstico curable y no invalidante, razón por la cual, aun cuando el interesado hubiese sido desvinculado por esa causal no tendría derecho a los seis meses de inamovilidad contemplados en el artículo 20, inciso cuarto, del decreto Nº 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, pues ese beneficio se concede cuando la salud del funcionario se declara irrecuperable, presupuesto que no se cumple en la especie. No obstante, corresponde que Carabineros de Chile pondere la necesidad de instruir un proceso sumarial tendiente a determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la dilación en notificar al señor ÐÞP de la resolución exenta de la Comisión Médica Central, informando de lo decidido a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la notificación del presente oficio. Finamente, en cuanto a su solicitud de reincorporación, es menester señalar, por una parte, que la eliminación por evaluación deficiente, como ocurrió en el caso del interesado, constituye una causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial y, por la otra, que el artículo 14, inciso primero, de la ley Nº 18.961, establece que podrán reingresar los empleados en retiro temporal, condición que no posee el peticionario, de modo que, tal como se informó en el dictamen Nº 10.877, de 2014, de este origen, lo requerido debe desestimarse. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal