Dictamen CGR

Dictamen N° 98169/2015

2015-12-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Concurriendo dos causales de alejamiento, debe primar la que opera en primer lugar en el tiempo. La autoridad posee un plazo de dos años para invalidar un acto contrario a derecho
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N° 98.169 Fecha:14-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues , abogado, en representación de don Eduardo Enrique Peña Aros, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de la calificación de su mandante, correspondiente al año 2015, en la cual fue ubicado en Lista N° 4, de Eliminación. Requerido su informe, esa entidad policial manifestó que aquella evaluación se ajustaría a la normativa que rige la materia, añadiendo que el afectado se encuentra en retiro por renuncia voluntaria. Al respecto, es dable anotar, en armonía con lo expresado en los dictámenes N°s 6.439, de 2012 y 77.170, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, que concurriendo dos causales de alejamiento, en la especie, desvinculación por petición voluntaria y baja por calificación deficiente, prevalece la que opere en primer lugar en el tiempo. En este sentido, resulta útil consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que el funcionario de nombramiento institucional -calidad que tenía el afectado-, ubicado en la mencionada lista, cesará el día 1 de agosto del año que corresponda. Luego, se debe expresar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 44 de la ley N° 18.961, que el servidor puede renunciar a su empleo, decisión que rige desde la fecha fijada por aquel, según se precisó en el dictamen N° 14.357, de 2015, de este origen. Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que el señor Peña Aros presentó el día 31 de julio de 2015, su dimisión, para hacerse efectiva a contar de ese mismo día -siendo aceptada en esos términos por la resolución exenta N° 258, de 2015, de la Prefectura Villarrica-, por lo que su cese se produjo por renuncia voluntaria, resultando improcedente examinar la aludida calificación . Por su parte, en cuanto a que se deje sin efecto la sanción de dos días de arresto que se le aplicó al interesado, la que, en opinión de Carabineros de Chile, se ajustaría a derecho, es dable anotar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con lo informado en el dictamen N° 18.353, de 2009, de esta procedencia, es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. En este contexto, es útil destacar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 19.014, de 2015, manifestó que en la caducidad se atiende al hecho objetivo del paso del tiempo, de manera que para ejercer la referida potestad invalidatoria, es necesario que el estudio de la existencia de un posible vicio, la acreditación de que el acto es contrario a derecho y la posterior decisión de dejarlo sin efecto, se produzcan dentro del mencionado término. Ahora bien, en los antecedentes acompañados por Carabineros de Chile, en su oficio N° 2.095, de 2015, recepcionado por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 26 de noviembre de esa anualidad, consta que el pertinente proceso disciplinario fue afinado el día 30 de octubre de 2013, de modo que de haberse verificado un vicio que incidiese en la licitud de la resolución mediante la cual se le aplicó al señor Peña Aros la citada sanción, la jefatura respectiva de esa institución policial no puede invalidarla, pues el plazo para ello, en la actualidad, se encuentra vencido. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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