Dictamen CGR

Dictamen N° 283/2026

2026-05-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede la aplicación de lo concluido en el dictamen N° E181.874, de 2025, de este origen, respecto de los funcionarios por los que consulta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en relación con el pago de las horas extraordinarias

N° D283 Fecha: 14-05-2026 I. Antecedentes A través de su dictamen N° E121.666, de 2025, esta Contraloría General, reconsiderando su jurisprudencia anterior vinculada con el pago de horas extraordinarias durante los períodos en los que los funcionarios que se desempeñan bajo el sistema de turnos rotativos, permanentes y regulares hacen uso de feriados, licencias médicas y permisos con goce de remuneraciones, concluyó que tal retribución solo procede cuando se han desarrollado efectivamente las respectivas labores. Luego, el dictamen N° E181.874, de 2025, manifestó que el criterio anterior resulta aplicable desde la emisión del anterior pronunciamiento al personal regido por la ley N° 18.834, por la ley N° 18.883 y, en general, a todos los servidores públicos cuyo régimen laboral no contemple una autorización legal expresa para pagar por concepto de jornadas extraordinarias no efectuadas, mientras hacen uso de feriados, licencias médicas y permisos con goce de remuneraciones. Agregó, que las excepciones a dicha regla general han sido establecidas expresamente por el legislador para ciertos regímenes especiales, como, entre otros casos, las asignaciones de turno contempladas para el personal del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres (SENAPRED), en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la ley N° 21.364. En esta oportunidad, la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL) solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de aplicar lo concluido en el aludido dictamen N° E181.874, de 2025, en relación con el personal de su División de Fiscalización que cumple funciones asociadas al monitoreo, gestión y control de redes y servicios de telecomunicaciones, bajo un modelo de operación permanente. Al respecto, hace presente que las labores de esa dependencia son esenciales para el correcto funcionamiento del mercado de las telecomunicaciones y para la protección de la conectividad ante emergencias, desastres o fallas masivas, lo que se desarrolla coordinadamente con el SENAPRED, empresas concesionarias, secretarías regionales ministeriales y otros organismos públicos, mediante la activación de planes de contingencia; monitoreo de nodos e infraestructuras críticas; supervisión del Sistema de Alerta de Emergencia; operación de enlaces destinados al envío de mensajería de alerta; gestión del roaming de emergencia, y elaboración de reportes sobre el estado de las redes. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575 consagran el principio de juridicidad, conforme al cual los órganos de la Administración deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, sin contar con más atribuciones que aquellas que el ordenamiento jurídico les confiere. A su vez, la ley N° 18.834 previene, en su artículo 65, que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, sin exceder de nueve horas diarias. Luego, su artículo 66 faculta a la autoridad respectiva para ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando deban cumplirse tareas impostergables, los que se compensarán con descanso complementario o, si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con el recargo remuneratorio correspondiente. Por su parte, el artículo 70 permite ordenar turnos entre el personal, fijando los descansos complementarios que procedan. En ese orden, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 5.914, de 2020, y E525.609, de 2024, ha precisado que el derecho a percibir el pago de horas extraordinarias, o su compensación, no deriva del solo hecho de estar sujeto a un determinado sistema de turnos, sino que de haber desempeñado, por disposición de la superioridad y en las condiciones autorizadas por la ley, un trabajo efectivo fuera de la jornada ordinaria. Por último, es del caso consignar que bajo ese criterio jurisprudencial fueron emitidos los referidos dictámenes Nos E121.666 y E181874, ambos de 2025. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que la preceptiva que rige a la SUBTEL en la materia, como el decreto ley N° 1.762, de 1977, o la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, no contempla normas remuneratorias excepcionales que autoricen el pago de horas extraordinarias no efectivamente trabajadas. Enseguida, es del caso apuntar que, aun cuando las labores a las que alude la entidad recurrente revistan las características que detalla, tal circunstancia no permite alterar el reseñado régimen aplicable al pago de horas extraordinarias, ya que, incluso ante el ejercicio de funciones permanentes o ejecutadas bajo un sistema de turnos, la compensación o el pago por trabajos extraordinarios exige que hayan sido realizadas efectivamente. Ello, por cuanto, en atención a los principios de legalidad y retributivo de las remuneraciones -recogidos en los citados dictámenes Nos E121.666 y E181874, ambos de 2025-, durante los períodos de feriado, licencia médica o permiso con goce de remuneraciones, no existe dicha prestación efectiva de servicios que pueda dar origen a esa retribución, salvo que una norma legal expresa disponga lo contrario o establezca alguna asignación especial asociada al solo hecho de estar asignado a un turno y cuyo pago se mantenga durante los lapsos en los que no se trabaja. Lo anterior no obsta a que, tratándose de funcionarios incorporados a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, en unidades que, por su naturaleza, deban prestar servicios continuos, corresponda el pago o compensación de las labores extraordinarias efectivamente desempeñadas bajo dicho régimen, en la medida que concurran los presupuestos que los hacen procedentes. Tampoco resulta procedente extender por analogía a la SUBTEL los beneficios establecidos para otros servicios, como el SENAPRED, dado que obedecen a habilitaciones legales especiales y expresas, y que la similitud funcional que existiere en la gestión de las emergencias no puede sustituir la exigencia de una norma que autorice el pago de que se trata. Del mismo modo, el principio de primacía de la realidad que aduce la repartición pública recurrente no permite prescindir del aludido principio de juridicidad, ni a crear, por vía interpretativa, un beneficio remuneratorio que el legislador no ha previsto. En consecuencia, y conforme al criterio contenido en los referidos dictámenes Nos E121.666 y E181.874, ambos de 2025, no procede el pago ni la compensación por concepto de horas extraordinarias al personal de la SUBTEL, durante los períodos en que haga uso de feriados, licencias médicas o permisos con goce de remuneraciones, toda vez que no existe una norma legal expresa que así lo autorice. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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