Dictamen N° 181874/2025
N° E181874 Fecha: 27-10-2025 I. Antecedentes El Servicio Nacional de Menores - SENAME- y el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil -SNRSJ-, consultan si el criterio contenido en el dictamen N° E121666, de 2025, resulta aplicable a su personal, regido por el Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834. Por su parte, la Municipalidad de Ñuñoa realiza la misma consulta en relación con el personal que se rige por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Como cuestión previa, cabe recordar que el anotado pronunciamiento -emitido con ocasión de una consulta formulada respecto del personal regido por la ley N° 19.378-, reconsideró toda la jurisprudencia existente relativa al pago de horas extraordinarias durante los períodos en que se hace uso de feriados, licencias médicas y permisos con goce de remuneraciones, concluyendo, en síntesis, que solo resulta procedente tal retribución en los casos en que los funcionarios públicos hubieren desarrollado labores efectivas que ameriten su pago. II. Fundamento jurídico. Conforme prevé el artículo 65 de la citada ley N° 18.834, los funcionarios tienen una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. A continuación, el artículo 66 de dicho ordenamiento señala, en su inciso primero, que el jefe superior de la institución, el secretario regional ministerial o el director regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, puede ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Añade su inciso segundo que aquellos se compensarán con descanso complementario o, si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. Luego, el artículo 70 del anotado Estatuto Administrativo prevé que las mismas autoridades podrán ordenar los turnos pertinentes entre su personal, fijando los descansos complementarios que correspondan. Similar normativa se encuentra contemplada en los artículos 62, 63 y 67, de la referida ley N° 18.883, y, por cierto, en la ley N° 19.378. Al respecto, los dictámenes N°s. 5.914, de 2020, y E525609, de 2024, han expresado que el derecho a percibir el pago de horas extraordinarias, o su compensación, no deriva tan solo del cumplimiento de una jornada, sino que emana de la circunstancia de haber desempeñado, por disposición de la superioridad y en las condiciones autorizadas por la ley, un trabajo efectivo fuera de la jornada normal. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, cabe recordar que mediante el aludido dictamen N° E121666, de 2025, esta Contraloría General se pronunció respecto de una presentación relativa al pago de horas extraordinarias a los funcionarios públicos que se desempeñan bajo el sistema de turnos rotativos, permanentes y regulares, durante el período en que aquellos hacen uso de feriados, licencias médicas y permisos con goce de remuneraciones, señalando que tal retribución solo procede en los casos en que los servidores hubieren desarrollado efectivamente las labores que lo ameriten. Dicho pronunciamiento tuvo como fundamento el principio retributivo que sustenta toda relación laboral, conforme al cual la compensación con descanso o el pago por trabajos extraordinarios procede, por regla general, solo si estos se han realizado efectivamente. Siendo así, la compensación o el pago de horas extraordinarias durante el período en que no se desarrollan labores de forma efectiva, requiere de norma expresa que lo autorice, lo que, tal como se precisara en el pronunciamiento por cuya aplicación se consulta, emana del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, conforme al cual los órganos del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. En conformidad con lo anterior, las excepciones a la regla general antes indicada han sido establecidas expresamente por el legislador, contemplando determinadas asignaciones de turno para el personal que trabaja en unidades o funciones que importen laborar efectiva y permanentemente en los puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, con un sistema de turno; beneficio que está destinado a retribuir pecuniariamente al referido personal por el desempeño de jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, disponiendo el derecho a percibir esa asignación durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Así acontece, por ejemplo, con las asignaciones de turno previstas en los artículos 43 y 44 de la ley N° 21.364, para el personal del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres; en el artículo 1° de la ley N° 19.538, para el personal de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile; y, en los artículos 94 y 96 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, para el personal que indica de los Servicios de Salud. Por consiguiente, en atención a que el referido dictamen N° E121666, de 2025, reconsideró toda otra jurisprudencia en contrario, precisando que por tratarse de un cambio de la jurisprudencia administrativa ésta regiría para el futuro, cabe concluir que aquel ha resultado aplicable desde su emisión -19 de julio de 2025-, al personal regido por el Estatuto Administrativo establecido en la ley N° 18.834, por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales contenido en la ley N° 18.883 y, en general, a todos los servidores públicos cuyo régimen laboral no cuente con autorización legal expresa para pagar por concepto de jornadas extraordinarias no efectuadas, mientras hacen uso de feriados, licencias médicas y permiso con goce de remuneraciones. Con todo, se ha estimado pertinente precisar que, para determinar la forma de pagar las horas extraordinarias realizadas efectivamente por el personal que desempeña sus funciones bajo el sistema de turnos permanentes, regulares, y rotativos, debe estarse a lo concluido en los dictámenes N°s. 56.063, de 2015 -aclarado por su similar N° 1.369, de 2018-, y 887, de 2019. Saluda atentamente a Ud., Carolina Requena Duschner Contralora General de la República (S)