Dictamen N° 525609/2024
N° E525609 Fecha: 09-VIII-2024 I. Antecedentes Doña Verónica Vilches Gálvez, Presidenta de la Asociación de Funcionarios SEREMI MINVU VI REGIÓN, solicita la reconsideración del dictamen Nº 5.914, de 2020, de esta Entidad de Control, que concluyó que el tiempo ocupado en el traslado hacia y desde el lugar en que se deben cumplir las funciones encomendadas no constituye un trabajo extraordinario, por cuanto durante ese desplazamiento el empleado no se ve en la obligación de cumplir tareas por orden de la autoridad. Añade que, si bien en los tiempos de traslado desde el servicio a una comuna alejada los funcionarios pueden no ir desarrollando tareas, dichos lapsos no constituyen espacios para esparcimiento, actividades deportivas o responsabilidades domésticas y/o parentales. Asimismo, expresa que, en el caso de la SEREMI de que se trata, se llevan a efecto diversos programas barriales en las comunas de la región, muchas de ellas distantes del lugar donde se ubican las dependencias del servicio, y que tales actividades tienen lugar después de las 18:00 horas. Requerido al efecto, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo señala que en relación con lo consultado actúa conforme a la legislación y a lo resuelto por esta Entidad de Control, por ejemplo, en el dictamen cuya reconsideración solicita la asociación ocurrente, por lo que no se consideran jornada extraordinaria los tiempos de traslado a otras localidades en cumplimiento de una comisión de servicio o cometido funcionario. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834 señala que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. Enseguida, el inciso primero de su artículo 66 dispone que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Su inciso segundo agrega que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Luego, su artículo 78 prevé que los funcionarios pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. A su turno, conviene recordar que esta Contraloría General ha resuelto, por ejemplo, en el dictamen N° 21.447, de 2003, que los trabajos extraordinarios proceden y otorgan los derechos correlativos - compensación con descanso complementario o pago-, cuando concurren tres requisitos copulativos esenciales, a saber, que hayan de cumplirse tareas impostergables, que exista orden de la autoridad administrativa competente y que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 29.465, de 2018, 92.185, de 2016 y 31.736, de 2013-, no puede estimarse como horas extraordinarias el tiempo utilizado para trasladarse al lugar en que han de efectuarse las funciones encomendadas, como tampoco el ocupado en el regreso, en la medida que tales desplazamientos no impliquen el desarrollo de labores efectivas. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, tal como se indicó en el dictamen N° 5.914, de 2020, el derecho a percibir el pago de horas extraordinarias o su compensación no deriva tan solo del cumplimiento de una jornada, sino que emana de la circunstancia de haber desempeñado, por disposición de la superioridad y en las condiciones autorizadas por la ley, un trabajo efectivo fuera de la jornada normal. Así, tanto el mencionado dictamen como la jurisprudencia citada en el párrafo final del apartado anterior, concluye que el tiempo ocupado en el traslado hacia y desde el lugar en que se deben cumplir las funciones encomendadas no constituye un trabajo extraordinario, por cuanto durante ese desplazamiento el empleado no desarrolla tareas por orden de la autoridad. Lo expuesto, no se contradice con lo manifestado, por ejemplo, en el dictamen N° 263, de 2010, de este origen, que se refiere a aquellos funcionarios que deban proceder, fuera de su jornada ordinaria, y en sábados, domingos y festivos, a labores de carga, estiba y preparación de equipos o materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones, previo a su traslado en vehículos estatales al lugar en que se desarrollará la actividad para la cual se requieren esos elementos, así como respecto del período en que se produce el desplazamiento de retorno al lugar de origen, donde debe descargarse y almacenarse el material respectivo, tiempo que debe considerarse como lapso trabajado para los efectos que interesan. Tal criterio guarda armonía con lo precisado por esta Entidad de Control en el dictamen No 21.447, de 2003, conforme al cual se reconoce el derecho a la compensación o pago de la jornada extraordinaria correspondiente al lapso del retorno de los funcionarios de la salud, en vehículos institucionales, cuando aquellos deban continuar cumpliendo, a su regreso, labores en el hospital respectivo. Por consiguiente, y salvo las situaciones excepcionales recién expuestas, cumple con reiterar que el tiempo empleado por un funcionario para trasladarse al lugar en donde debe desempeñar un cometido, así como el utilizado para su retorno, no puede considerarse como jornada extraordinaria, ya que no corresponde al lapso durante el cual se han desarrollado labores efectivas, confirmado así el dictamen cuya reconsideración se solicita. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)