Dictamen N° 121666/2025
N° E121666 Fecha: 19-07-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de Cabrero solicita reconsiderar la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.226, de 2003, 2.259, de 2009 y 55.858, de 2011, mediante la cual se ha concluido que el personal que se desempeña, en forma ordinaria y normal, en un sistema de turnos rotativos, permanentes y regulares, tiene derecho a percibir el pago del promedio de las horas extraordinarias durante los períodos de feriados, licencias médicas y permisos con goce de remuneraciones. Ello, toda vez que, según su parecer, pagar las horas extraordinarias al personal que no ha desarrollado labores efectivas pugnaría con la finalidad de resguardar el patrimonio municipal. II. Fundamentos jurídicos El inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo pertinente, que “La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias”. Agrega el aludido inciso, que “Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos”. Enseguida, el inciso segundo del referido artículo 15 prevé que el horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto legal dispone que cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este origen ha resuelto que excepcionalmente procede el pago de las remuneraciones correspondientes a horas extraordinarias durante los feriados, permisos con goce de remuneraciones y licencias médicas, tratándose de servidores respecto de los cuales la realización de esta clase de tareas constituye la forma ordinaria de desempeñar sus funciones, y cuando la necesidad de ejecutar tales trabajos deriva de la naturaleza de las labores que cumple el servicio a que pertenece. III. Análisis y conclusión En relación con la materia, luego de efectuado un nuevo estudio de la misma, se ha estimado procedente revisar la apuntada jurisprudencia. Sobre el particular, es importante tener presente que la posibilidad de percibir remuneraciones durante períodos en que no exista un desempeño efectivo por parte de un servidor público -como ocurre, por ejemplo, en el caso de hacer uso de feriados, permisos con goce de remuneraciones y licencias médicas-, obedece a una situación excepcional, reconocida expresamente por el legislador. A su vez, debe consignarse que el pago por trabajos extraordinarios procede solo si estos se han realizado efectivamente, en virtud del principio retributivo que sustenta toda relación laboral (aplica dictamen N° 20.446, de 2000). Ello, por cuanto las horas extraordinarias, por regla general, son compensadas o pagadas, cuando corresponda, si efectivamente se disponen y se cumplen, toda vez que, en atención a su naturaleza, aquellas son dispuestas por la respectiva autoridad administrativa cuando concurren circunstancias extraordinarias que justifican y hacen indispensable su realización. Por lo mismo, resulta improcedente el pago de horas extraordinarias durante los períodos en que los empleados no cumplen efectivamente funciones (aplica dictamen N°41.004, de 1996). Como es posible advertir, tanto la jornada de trabajo como la posibilidad de prolongarla extraordinariamente están expresamente reguladas en la ley N° 19.378, sin que pueda tener cabida dentro de esta normativa el pago del tiempo no laborado mediante el mecanismo en estudio (aplica dictamen N° 15.522, de 1996). Siendo ello así, no es posible que, a partir de una ficción meramente interpretativa, ajena al texto expreso de la legislación vigente, se concluya la pertinencia del pago de horas extraordinarias no ejecutadas respecto de los servidores que se desempeñan en un sistema de turnos rotativos, permanentes y regulares, pues de conformidad con la normativa que rige la materia, es un requisito de la esencia que éstas efectivamente se ejecuten una vez finalizada la jornada ordinaria de trabajo (aplica dictamen N° 73.005, de 2014). No obsta a la conclusión anterior la circunstancia de que ciertos trabajadores, en virtud del régimen especial a que se hallan sujetos por la naturaleza de sus labores, ejecuten funciones en horas o días no comprendidos en la jornada habitual -como sucede, en general, con los establecimientos asistenciales-, toda vez que esa sola circunstancia no permite colegir que a estos les asiste el derecho a percibir el pago de horas extraordinarias durante los períodos en que no realizan labores efectivas, máxime si se considera que se trata de un pago con fondos públicos y que no existe norma legal alguna que lo autorice en tales términos. En efecto, de acuerdo con lo concluido en los dictámenes N°s. 13.731, de 1997 y 81.979, de 2013, en el ámbito municipal las disposiciones de la anotada ley N° 19.378 conforman un conjunto de normas de Derecho Público, por lo que, en ese ámbito, solo es admisible lo que está expresamente permitido en aquel texto estatutario. Ello, por cierto, emana del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, conforme al cual los órganos del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. Lo razonado adquiere relevancia si se considera, además, que de aceptar un planteamiento contrario se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuya virtud la generalidad de los funcionarios de la Administración deben cumplir determinadas y estrictas condiciones para los efectos de recibir una retribución por los trabajos extraordinarios. En consecuencia, se acoge la petición de la especie y se reconsideran, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 35.643, de 2000, 55.858, de 2011, 74.054, de 2014 y 68.700, de 2015, así como toda otra jurisprudencia en contrario. Se hace presente que, por tratarse de un cambio de la jurisprudencia administrativa, ésta regirá, a contar de esta data, solo para el futuro. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República