Dictamen N° 28305/2011
N° 28.305 Fecha: 05-V-2011 Esta Entidad Fiscalizadora, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 19 de su ley orgánica en cuanto al control técnico de los asesores jurídicos de las instituciones sometidas a su control, y a propósito de una consulta del Contralor de la Universidad de Chile, ha estimado oportuno pronunciarse sobre ciertos aspectos específicos relativos a las modificaciones que afectarían al reglamento de ese órgano interno de control. Al respecto, se debe indicar que por el decreto N° 14.294, de 2010, de la Universidad de Chile, se modifica el Reglamento Orgánico de la Contraloría de esa Casa de Estudios, acto que fue sometido al control de dicho órgano interno, conforme al artículo 30 de los Estatutos de dicha Universidad, fijados en el decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación. Una de esas modificaciones afecta al artículo 1° del reglamento de la citada Contraloría Interna, norma que estatuye las funciones principales de dicho órgano, entre ellas, en su letra e), la de "Evacuar oportunamente las consultas que formulen las autoridades, funcionarios y alumnos de la Universidad de Chile sobre sus derechos, obligaciones y procedimientos internos. Las respuestas que la Contraloría dé a estas consultas se emitirán en forma de dictámenes numerados cuyas conclusiones serán obligatorias para quien las haya formulado en el caso concreto a que se refieren. Actuando conforme a dichas conclusiones, quien haya formulado la consulta quedará exento de responsabilidades por sus actos y por los efectos que produzcan". A dicha letra e), la modificación en análisis agrega la siguiente frase: "Mientras no haya entrado en vigencia el decreto correspondiente, no podrán formularse consultas en relación a la legalidad de los acuerdos de los órganos colegiados superiores de la Universidad que dispongan la creación o modificación de reglamentos". Otra de las reformas planteadas, agrega un nuevo artículo 27 bis al citado reglamento, que establece que "Al efectuar el control de legalidad de los reglamentos mencionados directa o indirectamente en el Estatuto o que constituyan una norma de carácter general relativa a las políticas o planes de desarrollo de la Universidad, el Contralor deberá verificar, de conformidad al artículo 25 del Estatuto, que cuenten con la aprobación previa del Senado Universitario, salvo que la ley haya entregado explícitamente su aprobación a otro órgano o autoridad universitaria". Sobre tales modificaciones, el informe adjunto de la Dirección Jurídica de dicha Entidad de Educación Superior concluye, en primer término, que la primera de las modificaciones aludidas al reglamento en comento vulnera las atribuciones de la Contraloría Interna y restringe el ejercicio del derecho constitucional de petición, por cuanto establecería una limitación al derecho a formular consultas que tendrían las autoridades, funcionarios y alumnos de la Universidad de Chile. De la misma forma, alega que la norma que se agrega importaría también una limitación a la atribución estatutaria del Contralor Universitario de dicha casa de estudios de efectuar el control de legalidad de los actos de las autoridades universitarias, establecida en el referido artículo 30 de los Estatutos de esa Universidad. En cuanto a la introducción del señalado artículo 27 bis al citado reglamento, esa misma Dirección Jurídica sostiene que la primera parte de él resulta innecesaria y la otra, referida a la necesidad de aprobación de ciertos actos por parte del Senado Universitario, no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 25, letra a), de los Estatutos de dicha Casa de Estudios, en cuanto implicaría una ampliación de la competencia de aquel cuerpo colegiado en materia de reglamentos. Por su parte, el Senado Universitario acompaña un informe jurídico en el que se refutan las conclusiones de la aludida Dirección, referidas precedentemente. Al respecto, esta Contraloría General debe hacer presente que, tal como lo ha indicado en sus oficios N°s 26.074, de 1984; 13.272, de 1990, y 52.240, de 2010, el derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, conlleva la obligación de los entes públicos de responder a las solicitudes de los administrados lo que en derecho proceda, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, sea acogiendo o denegando lo solicitado, o bien, cuando carezca de competencia, limitarse a declarar ese hecho, dándose debido conocimiento de la respuesta al solicitante dentro de un plazo prudencial, la que, por razones de certeza y buena técnica administrativa, debe constar por escrito. En el mismo sentido, cabe precisar que, en armonía con lo indicado en el dictamen N° 5.589, de 2009, de esta Entidad de Control, ni la Carta Fundamental ni la ley prevén la intervención de terceros en el ejercicio de la potestad de control de legalidad de los actos de la Administración, de modo que cuando los particulares concurren al órgano respectivo a propósito del control previo de juridicidad con el objeto de hacer ver sus planteamientos, no actúan al amparo de una prerrogativa especialmente otorgada al efecto, sino que en virtud del derecho de presentar peticiones a la autoridad, garantizado por el artículo 19 N° 14 de la Ley Suprema. Asimismo, debe recordarse que, en conformidad con lo ya informado por esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 19.938, de 2010, la existencia de los actos administrativos no se identifica con su entrada en vigencia, para la cual debe completarse su total tramitación, la que incluye los controles de legalidad que procedan, por lo que incluso antes que ese control se complete dichos actos están sujetos al principio de publicidad y a la correspondiente intervención por parte de las personas que, conforme al ordenamiento jurídico, quieran formular alguna petición al respecto, En cuanto al nuevo artículo 27 bis que se pretende introducir en el Reglamento Orgánico de la Contraloría de esa Casa de Estudios, no se aprecian discordancias sustanciales con lo dispuesto en el artículo 25, letra a), del ya mencionado Estatuto de dicha Casa de Estudios, en cuanto a que corresponde al Senado Universitario aprobar -en las condiciones ahí señaladas- "los reglamentos referidos en el Estatuto institucional", así como sus modificaciones y "toda norma de carácter general relativa a las políticas y planes de desarrollo de la Universidad". Todo lo anterior debe ser tenido a la vista por esa autoridad durante la tramitación del acto de que se trata y, especialmente, por el Contralor de la Universidad de Chile, quien acorde con el artículo 30 de los ya citados Estatutos, "ejercerá el control de la legalidad de los actos de las Autoridades de la Universidad, fiscalizará el ingreso y uso de sus fondos y desempeñará las demás funciones que se señalen en un Reglamento Orgánico de la Contraloría Interna y demás normas aplicables, sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan a la Contraloría General de la República". Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República