Dictamen CGR

Dictamen N° 2841/2015

2015-01-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete al ejército ponderar la gravedad de los hechos y el valor de la prueba para establecer la responsabilidad de sus funcionarios. Retiro absoluto impide la reincorporación del afectado
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N° 2.841 Fecha: 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Alejandro Bustamante Llegues, abogado, en representación de don Francisco Javier Hernández González, exfuncionario del Ejército, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del retiro temporal que fue ordenado respecto de su mandante, lo que, en opinión de esa institución castrense, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En primer lugar, en lo que se refiere a que su representado fue sancionado sin realizarse una investigación previa, conviene precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas, ese tipo de retiro se podrá imponer sin necesidad de incoarse el mencionado proceso cuando la falta aparezca claramente establecida, entre otros antecedentes, por la confesión del inculpado, tal como sucedió en el caso que nos ocupa. Luego, en lo que atañe a que no se encontrarían debidamente acreditadas las irregularidades que se le imputan a su mandante, es menester anotar, de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 682, de 2013, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria. A continuación, respecto a la rigurosidad de la referida medida, cabe señalar, en armonía con lo sostenido en el pronunciamiento N o 81.351, de 2011, de este Ente de Control, que la ponderación de los sucesos y la evaluación de la gravedad de las faltas cometidas y, por ende, la determinación del castigo aplicable, corresponde a las jefaturas de esa institución castrense, sin que ello pueda implicar una arbitrariedad, condición que se ha cumplido en la situación de que se trata. Por otra parte, en cuanto a que el señor Hernández González desconocería los motivos por los cuales se ordenó su cese, lo que, a juicio del recurrente, vulneraría su derecho a defensa, resulta útil expresar que, del estudio de los documentos tenidos a la vista, se advierte que el interesado admitió la conducta que se le reprochaba, lo que, entre otros aspectos, aparece de manifiesto en su confesión y en los recursos que interpuso para impugnar el castigo que se le impusiera, no encontrándose, por tal hecho, en indefensión. En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación del señor Francisco Javier Hernández González, se ajustó a derecho. Finalmente, en cuanto a su petición de reincorporación, cabe anotar que el artículo 57, letra d), de la ley Nº 18.948, señala que transcurridos tres años del retiro temporal -ocurrido, en la especie, el día 4 de junio de 2011-, éste pasa a tener el carácter de absoluto, de manera que a la fecha, al interesado debe considerársele en esa última condición y, por ende, impedido de reincorporarse, toda vez que el artículo 60, inciso final, de ese cuerpo normativo, previene que sólo quienes se encuentran en retiro temporal podrán ser reingresados. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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