Dictamen CGR

Dictamen N° 2841/2017

2017-01-26 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera dictámenes N°s. 98.155, de 2015, y 58.073, de 2016, que concluyeron improcedencia de que municipios concedan autorización especial transitoria regulada en artículo 19, inciso tercero, de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, a organizaciones comunitarias. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario

N° 2.841 Fecha: 26-I-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General, por separado, la Cámara de Diputados, el diputado don Daniel Núñez Arancibia y doña Luisa Alejandra Miranda Mondaca, solicitando un pronunciamiento que incide en la reconsideración del dictamen N° 98.155, de 2015, que, atendiendo una presentación de la Municipalidad de Punitaqui, concluyó que no procede que las entidades edilicias otorguen la autorización especial transitoria prevista en el inciso tercero del artículo 19 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925-, para el expendio de tales bebestibles en las condiciones que regula, a juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. Conferido traslado a la Municipalidad de Punitaqui, ésta no lo evacuó dentro de plazo, por lo que el presente pronunciamiento será emitido con prescindencia de dicho antecedente. Sobre el particular, es del caso anotar que el aludido artículo 19, inciso tercero, de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, previene que “En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y Año Nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística, y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente”. Por otra parte, cabe señalar que el artículo 30 de la ley N° 19.418, preceptúa que “Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán obtener patente para expendio de bebidas alcohólicas”. En relación con las referidas normas, procede puntualizar que el citado dictamen N° 98.155, de 2015 -ratificado por el dictamen N° 58.073, de 2016-, cuya reconsideración se requiere, concluyó que no se ajusta a derecho que se otorgue a juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias la mencionada autorización especial transitoria regulada en el aludido artículo 19, inciso tercero, de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, en atención a que está prohibido que dichas agrupaciones tengan patentes de alcoholes, según lo dispuesto en el reseñado artículo 30 de la ley N° 19.418. Ahora bien, se ha estimado necesario realizar un nuevo estudio de la materia, en atención a la naturaleza de las actuaciones involucradas. En este sentido, cumple manifestar que la referida autorización especial transitoria posee una naturaleza diversa de la de una patente de alcoholes, pues, como aparece de su propia denominación, constituye solamente un permiso temporal para establecer, en ciertas oportunidades y por tres días como máximo, fondas o locales en los que podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas, a diferencia de la patente de alcoholes, que constituye la autorización permanente que habilita, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, para el desarrollo de la actividad de expendio de esa clase de bebestibles. Lo anterior se ve corroborado por lo sostenido en el dictamen N° 57.095, de 2004, que distingue entre ambas figuras, al afirmar que el expendio de bebidas alcohólicas debe realizarse al amparo de la correspondiente patente de alcoholes, salvo que concurran las condiciones enunciadas en el citado artículo 19, inciso tercero, que admite dicho expendio sobre la base de una autorización especial transitoria. Por otra parte, refuerza también la anotada conclusión lo señalado en el dictamen N° 34.748, de 2005, en cuanto indicó que el otorgamiento de la autorización especial transitoria en comento constituye una atribución para cuyo ejercicio el alcalde no requiere el acuerdo del concejo, el que, en cambio, sí se exige para la concesión de patentes de alcoholes. Asimismo, reafirma tal criterio el dictamen N° 11.621, de 2011, que concluyó que la restricción de distanciamiento mínimo impuesta por la ley para el funcionamiento de ciertos establecimientos amparados por patentes de alcoholes, no resulta aplicable tratándose del aludido permiso temporal. Los pronunciamientos referidos en el párrafo precedente se fundan en que no procede extender el alcance de las respectivas exigencias a situaciones no previstas expresamente en la ley, pudiendo desprenderse de los mismos que la mencionada autorización especial transitoria para el expendio de bebidas alcohólicas y la patente que habilita para el ejercicio permanente de dicha actividad, implican actuaciones administrativas distintas, sujetas a la concurrencia de requisitos también diversos. En este entendido, cabe precisar que las normas prohibitivas, como la contemplada en el consignado artículo 30 de la ley N° 19.418 -que impide a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias la obtención de patentes de alcoholes-, son de derecho estricto y, por ende, deben ser interpretadas restrictivamente (aplica dictámenes N°s. 80.334, de 2012, y 68.288, de 2013). Siendo así, no corresponde hacer extensiva una prohibición como la referida a hipótesis no previstas por el legislador, como lo sería si se entendiera que las organizaciones comunitarias, por el hecho de no poder contar con una patente de alcoholes que ampare el ejercicio permanente de la actividad de expendio de esas bebidas, están inhabilitadas para su expendio ocasional, permitido en las fondas o locales que se establecen temporalmente en los términos que la respectiva norma describe. En consecuencia, en mérito del nuevo estudio efectuado sobre la materia, cabe concluir que las municipalidades no se encuentran impedidas para otorgar la autorización especial transitoria regulada en el artículo 19, inciso tercero, de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, al no contemplarse en el ordenamiento jurídico una prohibición expresa que imposibilite la entrega a las mismas de tal permiso temporal. Se reconsideran los dictámenes N°s. 98.155, de 2015, y 58.073, de 2016, como asimismo toda jurisprudencia en contrario. Transcríbase al diputado señor Daniel Núñez Arancibia, a doña Luisa Alejandra Miranda Mondaca y a las municipalidades de Punitaqui, Puerto Montt y Quinta Normal. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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